REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-001384

Visto el escrito de fecha 18 de Noviembre de 2009, presentado por el abogado Argenis González, inscrito en el Inpreabogado N.° 12.994, actuando como apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como se evidencia del poder el cual acompaña en tres folios marcado con la letra “A”, mediante el cual le solicita a este Tribunal se declare incompetente de conocer la presente causa, en virtud que la demandante ciudadana CLARISBEL DEL CARMEN GARCIA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N.° 18.239.564, laboraba para el Municipio como Asistente II y que fue destituida del cargo mediante Procedimiento Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Ahora bien, vista lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador para decidir observa:

De la revisión del anterior libelo de demanda, así como del escrito con los anexos presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el abogado Argenis González apoderado judicial de la demandada, en el cual se señala el Procedimiento Administrativo iniciado, contra la ciudadana CLARISBEL DEL CARMEN GARCIA PERNALETE, por destitución en fecha 06 de Agosto de 2008, por los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y también por lo expuesto por la parte actora en su libelo al señalar que ejercía el cargo de Asistente Administrativo para el Consejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se advierte que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, ello en virtud de lo expresamente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia por lo que declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo. Remítase mediante oficio.
El Juez


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.


LA Secretaria

Abg. AMARILYS MIESES M.