REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002376
PARTE ACTORA: ÁNGEL SANTIAGO ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.: 4.107.001
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.298.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS RIVERO BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 29.700.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral

En el día hábil de hoy, Doce (12) de noviembre de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, comparece por este Tribunal el ciudadano abogado BLAS RIVERO BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 29.700 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra el ciudadano ÁNGEL SANTIAGO ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.107.001, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.872.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 24.298, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, por el juicio intentado por ÁNGEL SANTIAGO ROJAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 4.107.001, en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A

SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano ÁNGEL SANTIAGO ROJAS ARIAS, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A.. EL DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.298.

TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado BLAS RIVERO BETANCOURT quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de las cédula de identidad número 5.314.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.700 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.

CUARTA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 06/07/1994 y que esa relación terminó el 08/10/2009 por renuncia. Los servicios fueron prestados en la Granja Nirgua propiedad de la demandada ubicada en la Población de Nirgua Estado Yaracuy, con el cargo de Galponero de Granja. Expresa el actor que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.056,30, y que con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada le presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
PROAGRO C.A
L I Q U I D A C I O N P O R E G R E S O
Nombre del Trabajador Cedula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
Angel Rojas 4.107.001 06/07/1994 08/10/2009 15 AÑOS 3 MESES

Salarios Acumulados al 31/08/2009 Sueldo Base Mensual Sueldo base diario Prom Utilidad Antigüedad Art. 108 Motivo de Egreso
105,48 1.056,30 35,21 0,10 732 DIAS RENUNCIA
Sueldo Promedio Ultimo mes 35,21
D/UTIL. 120

CONCEPTOS DÍAS SUELDO PARA CALCULO TOTAL

Antigüedad Art. 108 9.866,99
Part. En los Benefic. Art. 174 35,16
Vacaciones fraccionadas 4,25 35,21 149,64
Bono Vac. Fraccionado 10,75 35,21 378,51
Intereses s/prestaciones 354,26
Total Asignaciones 10.784,56

D E D U C C I O N E S
Ince 0,18
Anticipo Prestaciones 2.000,00
Total Deducciones 2.000,18

Total a Cancelar 8.784,38

El actor manifiesta estar de acuerdo con los cálculos presentados, sin embargo sostiene que en la oportunidad de la terminación de la relación laboral el Ingeniero Gustavo Marquez le ofreció una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, ese pago no se incluyó en la liquidación.

Por otra parte, afirma el actor que fruto de su actividad laboral desde hace aproximadamente 12 años presenta lumbalgia crónica, ocasionada por Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente en el año 1998, siendo reintervenido para retirar material de artrodesis utilizado en la primera intervención. Afirma el actor que en febrero de 2007, fue evaluado por Médico Ocupacional de la empresa, por referir dolor cervical (cervicalgia), reaparición de dolor a nivel lumbar y trastornos parestésicos a nivel de ambas manos. Fue referido a neurocirujano, consultando con el Dr. Tomás Cedeño, quien indicó nuevos estudios imagenológicos, con resultados alteraciones, por lo que sugiere limitaciones de tareas e intervención quirúrgica para realizar Disectomía C4/C5/C6.
Acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el emite oficio N° 133/09, certifico Discapacidad Parcial permanente por hernia Discal L4-L5 y Síndrome Túnel del Carpo bilateral.
Por último el actor manifiesta tener una certificación por Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mayor al 67 %.
Sin lugar a dudas las lesiones que tengo en la columna y en la mano, y la discapacidad parcial y permanente para el trabajo que padezco por esas lesiones, tienen su origen en la prestación de servicios en la empresa.
En virtud de lo anterior, el actor pretende el pago de las siguientes indemnizaciones:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, pretendo el salario correspondiente a dos (02) años de salario, que equivalen a :
Años Días Número de días Salario diario Monto
2 365 730 49,88 36.413,01

2.- De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00) por concepto de daño moral.

3) Liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que me fue presentada en la oportunidad de terminación de la relación laboral Bs.F. 8.784,34.

4) Además pretendo el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual me fue prometida por el Ingeniero Gustavo Máquez, Gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la compañía, conforme a lo siguientes cálculos:

Concepto días salario
Antigüedad Art. 125 120 49,88 5.985,70
Preaviso Art. 125 60 49,88 2.992,85
8.978,55


5) Total demandado de setenta y cuatro mil ciento setenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 74.175,94), más las costas del proceso, los intereses moratorios y la indexación del monto demandado.

B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestarle servicios el 06/07/1994 y terminó la relación laboral el 08/10/2009 por renuncia. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.056,30. .
Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 8.784,38, por lo montos y conceptos indicados en el finiquito indicado en el libelo.
Reconoce que el trabajador tiene una discapcidad parcial y permanente reconocido por el Inpsasel y por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, niega que esa discapacidad hay tenido su origen en la prestación de servicios a ella. Niega que la lesión alegada por el actor haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago por concepto de daño moral.
Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 5 del artículo 130 de la Lopcymat.

QUINTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de setenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.77.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTA: EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad setenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.77.000,00) a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de setenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.77.000,00), mediante cheque librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.
OCTAVA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y por los potenciales efectos laborales de esos, y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El Actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DECIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DECIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DECIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMA TERCERA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, ÁNGEL SANTIAGO ROJAS ARIAS, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO CUARTA: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e) Este Tribunal hace entrega de los escritos de pruebas y sus recaudos a ambas partes.
f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
EL JUEZ,


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA



ABG. AMARILYS MIESES M.