TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Doce (12) de Noviembre de 2009
199º y 150°



ASUNTO: GP02-L-2009-001342

Vista la solicitud hecha en fecha 28 de Octubre de 2009, por la abogada en ejercicio MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.528, en su condición de Apoderada Judicial de los Demandantes, y mediante la cual solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en razón de considerar que existe el peligro de quedar ilusoria la pretensión por parte de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A. Este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes identificados en el libelo, siendo imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quien decide, las medidas cautelares en marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el Juez laboral acordar tales medidas, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio pretensión, y en este caso se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONUS IURIS, que corresponden al sistema de causalidad, vale decir, que el solicitante de la medida se encuentre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada sobre los bienes propiedad de la Demandada Empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., medida que ha sido limitada según las facultades conferidas por la Ley en la suma liquida de CINCUENTA MIL BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.750,63) En consecuencia la medida Preventiva de Embargo es por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 101.501,26) que comprende el doble de la suma que ha sido limitada la Medida, todo esto a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión. Y ASI SE DECIDE.- La fecha de la Medida cordada se estipulará por Auto Separado.

LA JUEZ,

Abg. NORIS B GODOY VILLEGAS.



LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA SOSA.