REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002051
PARTE ACTORA: JOSE MARTIN FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve, siendo la 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, comparecen, por la parte actora, JOSE MARTIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 342.889, su APODERADO JUDICIAL de autos, JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.696.537, de este domicilio, Abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 102.654 y en este acto ratifica su Poder que corre inserto en el folio 6 al 8 del presente expediente, por una parte; y por la parte demandada, la APODERADA JUDICIAL de autos, VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.387.561, de este domicilio, Abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 50.172, quien procede en nombre y representación de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A y en este acto consigna Poder en original y copia a los efectos que se le certifique su copia y se le devuelva su original, y a si el Tribunal lo acuerda y lo agrega al expediente. Se dá inicio a la Audiencia Preliminar, indicando la Juez que preside este acto, la importancia del uso de los medios alternativos de autocomposición procesal y de la mediación, previstos en la Ley, como vía de solución de las divergencias entre las partes, pasando las partes a conversar sobre la controversia y oir las recomendaciones de la Juez que preside el acto. Seguidamente y después de considerar las posiciones de cada una de las partes antes identificadas, éstas intervienen para exponer: Como producto de las conversaciones llevadas a cabo en la audiencia, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo dar por terminado el presente juicio a través de uno de los medios de autocomposición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
1.- Que el ciudadano JOSE MARTIN FERNANDEZ, debidamente identificado en el libelo de demanda, ingresó el 27 de Noviembre de 2.000, una relación laboral como CONDUCTOR con la empresa PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A., hasta el día 27 de Septiembre de 2.009, siendo la causa de la terminación el Despido Injustificado.
2.- Que en virtud de lo anterior y encontrándose el demandante en plenos derechos de demandar los conceptos derivados durante la relación de trabajo y como consecuencia de dicha terminación, reclama a las empresa PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A., para que convengan en pagarle los conceptos debidamente señalados en el escrito libelar, de manera clara y especifica, los cuales se reproducen íntegramente en el cuerpo de esta Transacción, los cuales totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.066,79) que se le adeudan por antigüedad, intereses, complemento de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por preaviso e indemnización por despido.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE:
La apoderado de PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A. , por su parte:
1.- Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios personales bajo cuenta, subordinación y dependencia directa o indirecta de PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A. , desde el 27 de Noviembre de 2.000, por lo que es falso la afirmación libelar que el demandante prestara sus servicios personales y bajo dependencia para ella antes del 14 de enero de 2.004, fecha en la cual se inicia la relación que mantuviera hasta el 27 de Septiembre de 2.009, fecha en que según la propia voluntad del actor, esta terminara.
2.- Rechaza toda responsabilidad solidaria que pudiera existir con otras empresas para las cuales haya prestado servicios el actor antes del 14 de enero de 2.004, fecha de ingreso de éste a la empresa, no estando así dados los supuestos legales para hacer recaer en dicha sociedad la solidaridad laboral establecida en los artículos del 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, ni tampoco los del artículo 21 del mismo Reglamento, por no existencia de grupo de empresas, tampoco los supuestos de los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por sustitución de patronos, no ocurrida al tiempo de la relación de trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda antes reproducido, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que ciudadano JOSE MARTIN FERNANDEZ, ingresó a prestar servicios de Operador Payloader para PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A. , en fecha 14 de enero de 2.004; siendo que, como se señalara el demandante inicialmente suscribió con mi representada un contrato a tiempo determinado en las condiciones previstas en tales contratos, recibiendo al término de éste la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que hubiere lugar por dicho período laborado y que posterior a ello el actor continuó prestando servicios, considerado en todo caso a los efectos de su tiempo efectivo de servicios.
4.- Que los conceptos y montos recibidos por éste en cada oportunidad, son distintos a los considerados en su libelo de demanda, puesto que fueron otros los pagos recibidos por los servicios efectivamente prestados por el demandante durante la relación de trabajo habida entre estos, que durante dicha relación de trabajo le fueron anticipados el pago de prestación de antigüedad, los intereses generados por ésta; así como el pago de vacaciones y utilidades a que hubiera lugar.
5.- Que no existe fundamentación convencional tal como se pretende para exigir en exceso de lo legal, para el calculo de utilidades y vacaciones y bono vacacional.
6.- Finalmente, niega que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, puesto que es sólo la voluntad del actor manifestada con la presentación de su demanda la que inequívocamente permite deducir que es éste quien pone fin a la relación habida entre las partes, puesto que para la fecha el demandante se encontraba de reposo y así suspendida la relación de trabajo.
Por lo que, no le adeuda ni los montos ni conceptos demandados derivado de la terminación de la relación de trabajo reclamadas por el actor en su libelo.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y quedando eximida de responsabilidad la empresa demandada por hechos anteriores al inicio de la relación de trabajo en fecha 14 de enero de 2.004, según lo manifestado por las partes en esta Transacción, por no ser responsable en ninguna forma solidaria de las obligaciones de prestaciones y otros conceptos laborales alegadas por el demandante antes de tal oportunidad, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con el contrato de trabajo o prestación de servicio que existió entre la empresa demandada PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A. , durante el período mencionado en el libelo y hasta la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo según lo manifestado por el actor y con motivo de esta, de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, la suma total de CATORCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.081,00) que serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.844,42), en fecha 02 de Diciembre de 2.009; y, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.236,58), en fecha 15 de Febrero de 2.010.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION
La apoderado del DEMANDANTE reconoce que la Suma Total que recibirá para su representado, de CATORCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.081,00) conforme a la Cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados, los cuales se dan por reproducidos. Asimismo, la parte DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos incluidos en el libelo de la demanda, reproducidos en el texto de esta Transacción.
Por tal razón, la parte DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones y constreñimiento, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que se acuerda en este acto.
QUINTA: COSA JUZGADA
La presente Transacción se celebra conforme a los Artículos 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, y cumpliendo con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que preside este acto, una vez verificado que las partes han actuado voluntariamente y libre constreñimiento alguno, proceda a impartirle su respectiva HOMOLOGACIÓN judicial de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente. Los pagos aquí previstos serán consignados por ante éste Tribunal en las fechas señaladas, por lo que sólo una vez cumplida la obligación se solicitará el cierre del expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan (2) juegos de copias certificadas de la presente acta transaccional. En este mismo acto El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará de igual forma el archivo del expediente respectivo una vez que conste en auto el cumplimiento del acuerdo aquí establecido y se devuelven las pruebas a cada una de las partes. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
LA JUEZ,

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


LA APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,