REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 10 de Noviembre de 2009
197º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000584

PARTE ACTORA: BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRISELL ELENA CALDERA M., titular de la cédula de identidad N°V- 15.607.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.920.
PARTE BENEFICIARIA: DARCELYS DE JESUS ARMAS., titular de la cédula de identidad N° V-7.001.219
MOTIVO: Consignación de Prestaciones Sociales

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de Noviembre de 2009, comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar el ciudadano ALFREDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.291, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARCELYS DE JESUS ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.001.219, suficientemente identificado en autos, por una parte y por la otra, la abogado GRISELL ELENA CALDERA M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.607.685, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.920, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de Agosto de 1976, bajo el Nº 01, Tomo 28-A y modificado su documento constitutivo y estatutario en Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha de 1º de Septiembre de 1.997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 06 de Mayo de 1.998 quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 36-A; carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: DARCELYS DE JESUS ARMAS, exige de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, las indemnizaciones de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, indemnizaciones, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., concluyó en fecha catorce (14) de mayo de 2007. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, DARCELYS DE JESUS ARMAS., ha reclamado a BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como Seleccionador de Billetes de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., que desempeñó funciones que no eran las de su cargo; 2) Que ocupó el cargo antes mencionado, sin que haya obtenido la descripción detallada de su cargo y mucho menos información escrita de los principios sobre condiciones o prescripciones de condiciones inseguras o insalubres, es decir, que no se le notificó los riesgos a que estaba sometida en el desempeño de sus funciones de trabajo; 3) Que dicha actividad trajo un cuadro de deterioro que desencadenó en un proceso de dolencias agudas, que incidió a que se presentaran agudos dolores en el cuello y hombro derecho, los cuales fueron aumentando con la movilidad y que no mejoraron con el manejo fisiátrico, situación ésta que se agravó y conllevó a que nuestra mandante tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica de Columna Cervical y Lumbar, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005; 4) Que la lesión, Tendinitis del Hombro Derecho, Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, le producen como consecuencia, una discapacidad parcial permanente como consecuencia de la actividad que desempeñaba al servicio de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.; 5) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la enfermedad por ella padecida la ha incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por DARCELYS DE JESUS ARMAS., implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., las labores desempeñadas por DARCELYS DE JESUS ARMAS., en su condición de Seleccionadora de Billetes, sólo suponían el recibir, contar, clasificar, embalar y entregar los libros de billetes y cesta tickets, de acuerdo a las exigencias establecidas por la Gerencia de Centro de Procesamiento de Efectivo, a fin de garantizar la oportuna distribución del efectivo a los clientes, cumplimiento con las políticas, normas y procedimientos de seguridad establecidos por la Corporación. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, DARCELYS DE JESUS ARMAS, recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por DARCELYS DE JESUS ARMAS, ésta hubiese adquirido una enfermedad profesional alguna, en particular, Tendinitis del Hombro Derecho, Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por DARCELYS DE JESUS ARMAS, no requerían del uso frecuente de la mano derecho, levantar, empujar, halar, trasladar o empujar peso, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad DARCELYS DE JESUS ARMAS., dice padecer; 4) Que BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, DARCELYS DE JESUS ARMAS., recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, DARCELYS DE JESUS ARMAS, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por DARCELYS DE JESUS ARMAS, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales.TERCERO: Por su parte BLINDADOS PANAMERICANOS S.A, rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que a la reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al DARCELYS DE JESUS ARMAS, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado particular y por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. a DARCELYS DE JESUS ARMAS. QUINTO: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., conviene en pagar a la ciudadana DARCELYS DE JESUS ARMAS., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000), por el siguiente concepto: BONIFICACION ESPECIAL: Bs. 55.000,00. Total Asignaciones: Bs. 55.000,00. Mediante cheque identificado con el N° 80001934, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000), girado contra el Banco Mercantil, en fechas cinco (05) de noviembre de 2009, a nombre de la ciudadana DARCELYS DE JESUS ARMAS. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por DARCELYS DE JESUS ARMAS, y son cancelados en este acto por BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción DARCELYS DE JESUS ARMAS, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, DARCELYS DE JESUS ARMAS, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de DARCELYS DE JESUS ARMAS, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por DARCELYS DE JESUS ARMAS. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES


LA PARTE ACTORA


POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA