REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-1273
PARTE DEMANDANTE: ROLF PETER WILHELM STEPHAN.
PARTE DEMANDADA: ALPLA DE VENEZUELA S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 16 de noviembre de 2.009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en la presente causa; comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ROLF PETER WILHELM STEPHAN SEGLER, de nacionalidad Alemán, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-81.183.160, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 102.451 en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, Octavio Bondi, Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Alpla de Venezuela S.A, y titular de la cedula de identidad No. 7.70.375, debidamente asistido por JESUS E. MARRON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.004, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ALPLA DE VENEZUELA, como consta en autos, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 01, Tomo 205-A, de fecha 25 de septiembre de 1.985, y quienes a los solos efectos de este acto se denominarán LA DEMANDADA, exponen: Las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones durante las prolongaciones que han tenido lugar en el transcurso de la audiencia Preliminar, y las mismas tendientes a lograr un acuerdo económico, de acuerdo a los cálculos realizados por ambas partes y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en la obtención de indemnizaciones por una supuesta diferencias en el Pago de Prestaciones Sociales descrita en el libelo de demanda, Exigiendo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 493.896,00) por concepto de pago de diferencias en antigüedad, de acuerdo al art 108, Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.O.T, pago de horas extras, diferencia de vacaciones y de Bono Vacacional y otros, en los términos explanados en el escrito libelar. Alega que la relación terminó por Despido Injustificado en fecha 18 de abril de 2006 y pretendiendo ahora incluso las indemnizaciones por despido injustificado. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que no haya realizado el pago de los mismos, ni prueba conducente de que haya laborado las horas extras reclamadas, así mismo aduce que mal puede corresponderle el pago de indemnizaciones por despido por cuanto como el mismo DEMANDANTE, señala la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada la reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de deuda por pasivos laborales alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante cheque Nro. 00034661, librados de la Cuenta Corriente Nº 0102-0398-88-0005395561 de ALPLA DE VENEZUELA S.A, contra el Banco Venezuela, de fecha 13 de noviembre del 2009, a nombre de ROLF STEPHAN, que se consigna en este acto a los autos para que se tenga como parte integrante de la presente transacción, reconociendo el actor que le ha sido explicada suficientemente la misma por el abogado que lo asiste y que por tanto conoce perfectamente, aceptándola en todas sus partes y declarando que tiene recibido un adelanto de las utilidades por el ejercicio económico en curso, y se entiende que el monto aquí dado corresponde a una bonificación especial por la negada diferencia de pago de supuestos derechos dejados de percibir durante y al final de su relación laboral para con la demandada. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro el origen de los cálculos que se explanan en el escrito liberal, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier diferencia que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara nuevamente haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización descrita en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hizo entrega de los escritos de pruebas presentados por las partes.- Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
EL DEMANDANTE,

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,

Apoderado de LA DEMANDADA,
La Secretaria,
DAYANA TOVAR.