REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Noviembre de 2009
199 ° y 150 °
Visto la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Abogada en ejercicio MIGDALIA MENDOZA BALZA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.528 plenamente facultada para ello, en la cual solicita MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. causa signada GPO2-L-2009-00363, folios 35 al 38 del expediente, sustentada en los siguientes dichos:
a) Que la empresa accionada cerró sus puertas en la única sede en ésta ciudad, ubicada en Centro Comercial Castilllito, Zona Industrial Castillito, planta baja, sector Big Low Center, Valencia estado Carabobo.
b) Que en el desarrollo de la Audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta circunscripción judicial el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que si era verdad que la empresa se encontraba cerrada.
En atención a lo anterior, este despacho señala:
PRIMERO: Que en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía de adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social, por lo que conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (articulo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no tiene duda alguna de que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.
SEGUNDO: Que en atención a lo anterior, corresponde a este Tribunal, revisar todos aquellos elementos que la parte actora haya presentado en la presente causa, a los efectos de demostrar la existencia de circunstancias que de alguna manera pudiesen evidenciar la hechos de la demandada, que en definitiva se traducen en un (periculum in mora)
TERCERO: De los elementos que cursan en el expediente: (Folio 36) Acta de Audiencia Preliminar, en copia simple, de fecha 29/09/2009 realizada por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación Y ejecución de ésta Circunscripción Judicial, donde se deja expresa constancia del cierre de las oficinas de la demandada en ésta ciudad de Valencia.
CUARTO: Se puede observar, de lo señalado anteriormente, que existen elementos que hacen presumir, que la demandada esta realizando actos tendientes a que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, acuerda la medida cautelar solicitada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Sobre bienes de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. medida que ha sido limitada según las facultades conferidas en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 73.422,23 ) suma ésta que se corresponde con el doble de la cantidad demandada de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIOS ( Bs. 36.711,15) todo esto a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del demandante.
SEXTO: A tales fines se fija el día MIÉRCOLES, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 9:00 A.M. para la práctica de la medida decretada.
Se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medida para su decisión y tramitación.
LA JUEZ
Abogada: GLADYS MIJARES LUY
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA TOVAR
GP02-L-2009-000363.
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