REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : GP02-L-2009-001540
Visto: El escrito transaccional presentado en fecha 24 de Noviembre del 2009, por ante la Unidad de Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por los ciudadanos ADELMO RAMOS MONSALVE titular de la cédula de identidad No.9.988.956 en su carácter de Parte Actora en éste procedimiento, debidamente representado por el profesional de derecho JOEL SOLORZANO debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.713, y por la parte demandada GRUPO SOUTO C.A., el profesional del derecho FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.839. y siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la Homologación del mencionado acuerdo transaccional, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano ADELMO RAMON MONSALVE, identificado Up.Supra en virtud de lo cual la parte demandada, en la persona de su apoderada abogada ERIKA PEÑA CORDERO debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.510, procedió en fecha 16/09/2009 a presentar escrito de persistencia en el despido ( folios 11 al 23 del expediente) y procedió a desglosar los conceptos cancelados por su representada y las deducciones que consideró pertinente efectuar a la cantidad debida al accionante por concepto de prestaciones sociales. En fecha 16/10/2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar primigenia y siendo su el día 24/11/2009 fecha en la cual se presentó el referido escrito transaccional y en cuyas estipulaciones PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA explanan los conceptos prestacionales que el accionante considera le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo así como los conceptos que considera el demandado deben ser deducidos del calculo de dichos conceptos, es allí cuando en la estipulación SEGUNDA el empleador hace mención a que, de los montos que deben ser deducidos, entre otros, es pertinente incluir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.300,00) en virtud de un préstamo otorgado, por su representada, préstamo que de conformidad con lo mencionado en la estipulación TERCERA el accionante manifiesta que solicitó al atravesar una emergencia económica y manifiesta su desacuerdo en que se le deduzca la totalidad del préstamo de la cantidad a recibir por concepto de su liquidación de prestaciones sociales, en virtud de que debe cumplirse con lo establecido en el parágrafo único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y manifiesta que solo puede descontarse de su liquidación de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 31.775,36) y que el saldo deudor de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 31.775,36) se compromete a cancelar al empleador mediante el pago de cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CFENTIMOS ( Bs. 7.943,84) y según las condiciones establecidas en el escrito transaccional consignado en el expediente de la causa que cursa por éste Tribunal Laboral.
DEL DERECHO
A fin de impartir la homologación solicitada del acuerdo transaccional consignado, es obligación del Juez, revisar que los términos en que han pactado las partes no sean contrarios a derecho, contravengan el orden público ni el que hacer laboral.
En este punto es preciso transcribir las normas que rigen en el presente caso:
Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único: último aparte
En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%) ( resaltado nuestro),
Artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: ( omisis):
Cuando se trate de otros créditos la compensación solo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento ( 50%) de la suma que al patrono o patrona adeude el trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. LO ESTABLECIDO EN ÉSTE ARTÍCULO NO IMPIDE QUE EL PATRONO O PATRONA EJERZA LAS ACCIONES QUE LE CONFIERE EL DERECHO COMÚN PARA EL COBRO DEL SALDO DE SU CREDITO. (resaltado y subrayado nuestro).
A fin de verificar el cabal cumplimiento de las normas mencionadas, éste Tribunal pasa a revisar los términos del acuerdo económico:
Monto del Préstamo otorgado, según lo manifestado por las partes en el escrito transaccional :
Bs. 57. 300,00.
Monto deducido de las prestaciones sociales de la parte actora:
Bs. 31.775,36.
Monto mencionado en la estipulación TERCERA como saldo deudor a favor del empleador, con ocasión del préstamo otorgado:
Bs. 31.775,36.
Se procede a la verificación del cumplimiento de la deducción de HASTA un cincuenta (50) por ciento del monto adeudado al patrono al término de la relación de trabajo:
Monto original del préstamo: 57.300,00 X 50% = 28.650,00
De la anterior operación matemática se desprende que el empleador se excedió en el porcentaje máximo permitido por la ley para ser descontado, en la cantidad de Bs. 3.125,36
Aunado al anterior análisis es preciso acotar, que no solo excede en el porcentaje máximo permitido por la ley para ser de descontado de las prestaciones sociales, sino que la sumatoria de la cantidad amortizada al préstamo y el monto que se menciona como saldo deudor a favor del patrono, se incrementa el monto original mencionado de manera reiterada, como préstamo otorgado y manifestado por el empleador de Bs. 57.300,00:
Bs. 31.775,36 (monto amortizado al préstamo) + Bs. 31.775,36 (saldo deudor a favor del empleador) = 63.550,72
De lo antes expuesto se evidencia, que la deuda del accionante se incrementó en Bs. 6.297,72 sin razón aparente.
Con respecto a el compromiso de pago asumido por el extrabajador, explanado en la estipulación TERCERA donde se compromete a la cancelación del saldo deudor a favor de la empresa , implicaría que el empleador estaría satisfaciendo el cien por ciento (100% ) de la suma que se le adeuda mediante estipulaciones contenidas en una transacción por ante la jurisdicción laboral contraviniendo a lo establecido en el Último aparte del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precedentemente citado, ya que el patrono o patrona solo puede satisfacer la totalidad del monto que se le adeude con ocasión al trabajo, cuando la acreencia a su favor se deriva del hecho ilícito del trabajador siendo necesario que esto se establezca en sentencia definitiva, lo cual no es caso bajo análisis. No se pretende cercenar el derecho del patrono o patrona a cobrar las acreencias a su favor de su extrabajador deudor, solo que las acciones en ese sentido deben materializarse por ante el órgano que resulte competente por la materia y no por ante ésta jurisdicción.
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es forzoso concluir que la homologación del acuerdo presentado por las partes no puede ser impartida.
En virtud de lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTIENE DE IMPARTIR LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO POR LAS PARTES, y así se declara.
Es todo. Publíquese y Regístrese la presente decisión
La Juez
GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria
Abg. DAYANA TOVAR
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