REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000986.
PARTE ACTORA: JULIO ÁLVAREZ PÉREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CARRILLO.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BACALAO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-.

Visto y revisado como ha sido el acta de fecha 16-11-09 (folio 54), inserta en la demanda por pago de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.8.899.873, debidamente asistido del Abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.179, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por las partes anteriormente señaladas y la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante su representante judicial, observa lo siguiente para decidir:
Manifiesta el demandante en sus escrito libelar, que “presto servicio en el cargo primero como ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS y posteriormente como DIRECTOR DE DESPACHO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO y solicito el pago de sus prestaciones sociales que le correspondía, por su tiempo de servicio en dicha fundación”. De acuerdo a lo señalado por el actor, estamos en precedencia de una prestación de servicio de carácter funcionarial, dentro de la Administración Publica Regional, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias publicas y la administraciones publicas, nacionales, estadales y municipales...”.
Así mismo el articulo 93 de la Ley antes mencionada, en relación a la competencia jurisdiccional señala lo siguiente: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular la siguiente:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias publicas, o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos, por actos, o hechos de los órganos o entes de la administración publica..”
Y la disposición transitoria primera de la ley ejusdem, preceptúa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competente en primera instancia, para conocer de la controversia a que se refiere el articulo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia”.
De la misma manera, el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable el régimen aplicable a los servidores públicos, cuando remite a las normas sobre carrera administrativas, nacionales, estadales, o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo: “Ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer la demanda por prestaciones sociales, interpuesta el ciudadano por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.8.899.873, debidamente asistido del Abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.179, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia declina la competencia para conocer del asunto, al Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde se ordena remitir con oficio las actuaciones en el contenida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL SECRETARIO.
En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3.30pm.

EL SECRETARIO.
ABG.___________________.