REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002257
PARTE ACTORA: IGNACIO JOSÉ MIRELES BAYONA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES CANTAURA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA MARIA POMPEI YOBBI
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: DELCRIS DELGADO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, 16 de Noviembre de 2009, siendo la 1:00pm, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, la parte actora IGNACIO JOSÉ MIRELES BAYONA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-19.356.476, asistido por Xiomara Álvarez, cedula de identidad N° V-7.125.058, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 55.028, y por la parte demandada LUBRICANTES CANTAURA, C.A., representada por su Administradora MARISA MARIA POMPEI YOBBI, cedula de identidad N° V-8.835.372, asistida por DELCRIS DELGADO, cedula de identidad N°11.527.282, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 70.594, quien manifiesta: “Me doy por Notificada en nombre de LUBRICANTES CANTAURA, C.A. y renuncio al lapso para la comparecencia” consigno registro de comercio que acredita mi representación y mis facultades para transigir, seguidamente ambas partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar y con ella llegar a un posible acuerdo transaccional. El Tribunal en atención a la solicitud formulada por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes luego de sostener conversaciones han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
- Que en fecha 06 de Marzo de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada como OPERADOR y que el 21 de noviembre de 2008, renuncio voluntariamente.
- Que el 18 de Octubre de 2006 sufrió un accidente laboral cuando realizaba sus labores habituales de trabajo. Para ese momento se encontraba cortando láminas y su jefe inmediato, le ordenó enderezar láminas de hierro, y al enderezar una de 1,20 metros de ancho por 0,40 metros de largo, e introducir esta lámina, el rodillo superior e inferior, atraparon la punta del guante que utilizaba en su mano izquierda, aprisionándole la máquina los dedos índice, medio, anular y meñique, con amputación quirúrgica de los mismos.
- Que la causa del accidente laboral fue la falta de seguridad y adiestramiento al enderezar láminas de dimensiones pequeñas, donde tuvo que exponer los miembros superiores y utilizando guantes indebidamente al operar máquinas con riesgo de atrapamiento. No recibió advertencia de Riesgo de la empresa sobre el cargo que desempeñaba, y el patrono estaba consciente de los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, porque después del accidente tomó los correctivos.
- Dicho traumatismo y amputación traumática de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda me trajo dolor intenso, impotencia funcional del miembro superior izquierdo, y por ende DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y se le indicó tratamiento médico, siendo operado ese mismo día.
- Anexó al libelo certificación de discapacidad parcial y permanente, según Oficio Nº 00170 de fecha 15 de Agosto de 2008, emitida por la Medico ocupacional de INPSASEL, Dra. Olga Sierralta, adcrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (Diresat).
- Que el último salario básico diario del Trabajador era Bs.18,97 y un salario integral diario de Bs. 20,55.
- Que a consecuencia del accidente laboral disminuyó en mas del 25% el ritmo de sus ingresos económicos.
- A los fines de dar cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló: que tiene un Grado de Educación Secundaria, es culto y tenia perfecto estado físico, psíquico y social y que en su trabajo predominaba el esfuerzo físico que disminuyó por el accidente de trabajo. Que es soltero, cabeza del grupo familiar compuesto por 3 hijos y concubina. Que pertenece a la Clase social C-D baja, persona Joven, comenzando la vida productiva, no tiene bienes de fortuna. Que La empresa tiene alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, por incumplir las normas laborales legales.
- Que cumplió a cabalidad con las labores encomendadas, siendo responsable, honesto, respetuosos con mis jefes y compañeros de trabajo, luego de la ocurrencia del infortunio el 18 de Octubre de 2006, la demandada cumple todas las medidas de seguridad a tal fin, menos con el pago de las indemnizaciones laborales. Que el trabajador cumple el tratamiento médicos a fin de mejorar su estado de salud.
- Que LUBRICANTES CANTAURA, C.A. es de mediana capacidad económica.
- Que como consecuencia del accidente laboral y las circunstancias que lo rodean la empresa está obligada al pago de indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia la empresa demandada le debe los siguientes conceptos al trabajador: Indemnización equivalente a 4 años de salario de conformidad con el Ord. 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización, equivalente a 5 años de salarios contados por días continuos según las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, costas y costos, e indexación o corrección monetaria, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en el libelo de la demanda.
- Que por los Conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 142.359,93, equivalentes a 2.588,36 Unidades Tributarias.
II
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

- Niega la existencia del accidente laboral.
- Niega que en fecha 18 de Octubre de 2006 el trabajador sufriera accidente laboral.
- Niega que sea culpable o responsable por accidente laboral alguno.
- Niega que incumpla las normas de higiene y seguridad industrial, así como que no informara al trabajador de los riesgos laborales.
- Niega que en virtud de la relación de trabajo que prestó se le deban los conceptos laborales demandados por el trabajador.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 142.359,93, equivalentes a 2.588,36 Unidades Tributarias.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones del DEMANDANTE, ni que el DEMANDANTE acepte los argumentos de la DEMANDADA, y asimismo en interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, la suma de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.109.000,00), que abarca todas las Indemnizaciones previstas en el Art. 130 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1.185 del Código Civil, así como cualquier pago por prestaciones sociales incluyendo aquellas cuyos montos y determinaciones que se encuentran establecidos en el libelo de la demanda, así como cualquier concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, dando por terminado el procedimiento y la acción.
La cantidad acordada se cancelará de la siguiente manera:
1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que cancela en este acto la DEMANDADA a el trabajador en cheque de gerencia N° 08203215, del Banco Mercantil, de fecha 16 de noviembre de 2009, a nombre de IGNACIO JOSE MIRELES BAYONA.
2) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) que será cancelada el 15 de FEBRERO de 2010.
3) TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,00) que será cancelada el 15 de abril de 2010.
Los respectivos pagos se efectuaran mediante diligencia presentada y suscritas por las partes, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial a las 10:00 am.
La parte actora IGNACIO JOSE MIRELES BAYONA, de manera expresa manifiesta haber leído la presente acta, estar de acuerdo con todo lo señalado en ella y la cantidad de dinero transada en este acto.
Las partes solicitan la copia certificada de la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándose efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la siguiente acta, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina De Archivo, una vez que conste en autos el último pago señalado. Líbrese Oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ


LA PARTE ACTORA, su abogado asistente



POR LA DEMANDADA, su abogado asistente.




LA SECRETARIA
ABG.________________________