REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002138
ASUNTO : GP11-P-2006-002138

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 22-10-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Carmelo Modesto Andrade Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 16.879.698, venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, nacido el 02-02-151, de 58 años de edad, soltero, conductor, hijo de Exeoario de Jesús Andrade y Asmiria Josefina Lugo, residenciado en calle “E”, casa Nº 3, Urbanización La Belisa, Estado Carabobo, a cumplir la pena de cinco (05) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3.1 de la Ley Sobre Delito de Contrabando en concordancia con el 77.5 del Código Penal y 16 ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones a los folios 1, 2, 3 y 4, primera pieza, que el mencionado penado fue detenido en fecha 21-11-2006, y así ha permanecido a la presente fecha (30-11-2009). Por lo tanto, ha extinguido tres (03) años y nueve (09) días. Faltándole por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días. Que en principio, cumplirá el 21-11-2011.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero dicha pena no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 y 506 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: A partir de la presente fecha.
Libertad Condicional: A partir del 21-03-2010.
Confinamiento: Cuando haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 21-08-2010.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 22-10-2009, al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar el Registro de Antecedentes Penales, que pudiera tener o no el penado de autos y al Internado Judicial de Carabobo.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Liliana Obregón