REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001385
ASUNTO : GP11-P-2007-001385

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 27-10-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Leonardo Javier Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 19.567.757, venezolano, nacido el 25-09-1987, de 19 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Máximo Mijares y Josefina Sánchez, residenciado en Santa Cruz, Las Populares, calle Juan José Flores, casa Nº 18, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 16, ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 02 y 03, escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, con sede en Puerto cabello. Así mismo, a los folios 10, 11 y 12, acta de Audiencia Preliminar de fecha 23-03-2007 en la cual, al hoy penado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
No consta en las actuaciones que el penado de autos haya ingresado al Internado Judicial de Carabobo o detenido en algún otro establecimiento reclusorio. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido. Faltándole por cumplir los seis (06) meses impuestos que comenzaran a cumplirse una vez que se le imponga la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 y 506 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 27-10-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evolución Psico-social.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Liliana Obregón.