REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000927
ASUNTO : GP11-P-2007-000927
Vistos y analizados los recaudos remitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de redención de la pena impuesta al ciudadano Edgar José Villegas Lujano, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.023.
En consecuencia el tribunal para decidir, observa:
Primero: Consta en las actuaciones, a los folios 52 y 53, resolución de fecha 03-11-2008, contentiva de Auto de Ejecución de la Pena, en la cual, entre otros particulares deja constancia que conforme a Sentencia Condenatoria bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 07-10-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito y Extensión Judicial Penal, el ciudadano Edgar José Villegas Lujano, fue CONDENADO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y las accesorias a la prisión, por la comisión de los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Cartuchos, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el 16 del Código Penal.
Así mismo, consta en la referida resolución de fecha 03-11-2008, que el mencionado ciudadano fue detenido el 19-05-2007. Que posteriormente, fue nuevamente detenido el 25-09-2007, que por lo tanto, hasta la fecha de la referida resolución (03-11-2008) había extinguido un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días. Faltándole por cumplir, dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día.
Segundo: Desde la fecha de la referida resolución ( 03-11-2008) hasta la presente 23-11-2009, ha transcurrido un (01) año y veintitrés (23) días, que sumados a la extinguida al 03-11-2008, da un resultado de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días. Siendo ésta la pena cumplida en Prisión.
Tercero: Consta en las actuaciones al folio 197, segunda pieza, constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el referido penado trabajó en calidad de artesano desde el 30-09-2007 hasta el 22-09-2009, los días, lunes, martes, miércoles, viernes y sábado esto es, cinco días por semana.
El tribunal observa, que el lapso de trabajo señalado comprende quinientos cinco (505) días, que al aplicarles la respectiva redención, resulta que ha redimido doscientos cincuenta y tres (253) días, que equivalen a ocho (08) meses y doce (12) días. Siendo ésta la pena redimida por el trabajo. Pena redimida que al ser sumada a la extinguida por prisión efectiva, la cual es, repito, dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, da un resultado TOTAL de pena extinguida de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días. Pena extinguida que al ser restada a la impuesta, que es, repito, cuatro (04) años, resulta diez (10) meses y veintiocho (28) días. Siendo ésta la pena que resta por cumplir y que en principio finaliza el 21-12- 2010.
Observa el tribunal que la pena extinguida es ligeramente superior a la exigida para optar por la conmutación de la pena restante o Confinamiento, no obstante, también observa que no consta en las actuaciones constancia de domicilio donde residirá el tiempo del resto de la pena y que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el que fue sentenciado. Esto conforme al artículo 20 del Código Penal.
Se insta a la defensa para que consigne la referida constancia de domicilio a los fines de estudiar la posibilidad de acordar el referido Confinamiento.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda, que el penado Edgar José Villegas Lujano, identificado en autos, ha redimido parcialmente la pena a la que fue sentenciado. Así queda resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo.
Notifíquese al mencionado penado por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, a la Defensa y Fiscal de Ejecución de Sentencias.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Liliana Obregón
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