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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Ejecucion de Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
 Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: GP11-P-2007-000852
 ASUNTO 			: GP11-P-2007-000852
 
 Visto el Oficio Nº  5921-09, de fecha 09-10-2009, remitido por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita subsanar el cómputo de la pena dictado por este tribunal en fecha 06-04-2009, correspondiente al penado Eloy Alberto Márquez Barroso, titular de la cédula de identidad Nº  12.515.281.
 En consecuencia, el tribunal para decidir observa:
 Primero: Consta en las actuaciones a los folios 133 y 134, resolución de fecha 06-04-2009, contentiva de Redención y actualización  del cómputo de la misma. En la cual, entre otos particulares, se dejó constancia que el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, que a dicha fecha (06-04-2009) había extinguido parcialmente la pena, tanto por cumplimiento en prisión efectiva como por redención, por un término de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.
 Segundo: Desde dicha fecha (06-04-2009) hasta la presente (02-11-2009) han transcurrido seis (06) meses y veintiséis (26) días, que sumados a la pena extinguida a la fecha antes señalada. Que era, repito dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, resulta un TOTAL GENERAL de tres (03) años y catorce (14) días, que no es igual a la pena impuesta y que al ser restada a ésta, que es, repito de ocho (08) años de prisión, da un restante de cuatro (04)años  y dieciséis (16) días. Pena faltante, que en principio, culmina el 18-11-2013.
 Se deja constancia que una vez cumplidos los lapsos y demás requisitos determinados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto en el 20, 52 y 56 del Código Penal, podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena o confinamiento:
 Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por haber extinguido la cuarta (1/4) de la pena impuesta.
 Régimen Abierto: a partir de la presente, por extinguir un tercio (1/3) de la condena.
 Libertad Condicional: cuando extinga dos tercios (2/3) de la pena, en principio, a partir del 16-02-2011.
 Confinamiento: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes del quantum total de la pena impuesta, en principio, a partir del 16-10-2011.
 Así queda corregido y actualizado el cómputo de la pena.
 Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Ministerio del Interior y Justicia.
 Notifíquese al penado, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y  Defensa.
 Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
 
 Juez Titular en Función de Ejecución
 
 Neptalí Barrios Bencomo
 
 Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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