REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000852
ASUNTO : GP11-P-2007-000852
Visto el Oficio Nº 5921-09, de fecha 09-10-2009, remitido por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita subsanar el cómputo de la pena dictado por este tribunal en fecha 06-04-2009, correspondiente al penado Eloy Alberto Márquez Barroso, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.281.
En consecuencia, el tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones a los folios 133 y 134, resolución de fecha 06-04-2009, contentiva de Redención y actualización del cómputo de la misma. En la cual, entre otos particulares, se dejó constancia que el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, que a dicha fecha (06-04-2009) había extinguido parcialmente la pena, tanto por cumplimiento en prisión efectiva como por redención, por un término de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.
Segundo: Desde dicha fecha (06-04-2009) hasta la presente (02-11-2009) han transcurrido seis (06) meses y veintiséis (26) días, que sumados a la pena extinguida a la fecha antes señalada. Que era, repito dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, resulta un TOTAL GENERAL de tres (03) años y catorce (14) días, que no es igual a la pena impuesta y que al ser restada a ésta, que es, repito de ocho (08) años de prisión, da un restante de cuatro (04)años y dieciséis (16) días. Pena faltante, que en principio, culmina el 18-11-2013.
Se deja constancia que una vez cumplidos los lapsos y demás requisitos determinados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto en el 20, 52 y 56 del Código Penal, podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena o confinamiento:
Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por haber extinguido la cuarta (1/4) de la pena impuesta.
Régimen Abierto: a partir de la presente, por extinguir un tercio (1/3) de la condena.
Libertad Condicional: cuando extinga dos tercios (2/3) de la pena, en principio, a partir del 16-02-2011.
Confinamiento: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes del quantum total de la pena impuesta, en principio, a partir del 16-10-2011.
Así queda corregido y actualizado el cómputo de la pena.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Ministerio del Interior y Justicia.
Notifíquese al penado, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y Defensa.
Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
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