REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002693
ASUNTO : GP11-P-2007-002693

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 05-10-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Joe Estic Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.188, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 25-09-1992, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Elsy Osorio y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Sorpresa, Barrio Universitario, calle 29, casa Nº 28-13, Puerto cabello, Estado Carabobo, telef: 0416/ 143-23-40, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y 16 del Código Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones de fecha 10-12-2007, inserta a los folios 8 al 9, que el mencionado penado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido Faltándole por cumplir los dos (02) años impuestos que comenzaran a cumplirse una vez que se le imponga la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero dicha pena no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 05-10-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales. Se ordena la evolución Psico-social.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Liliana Obregón.