REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002363
ASUNTO : GP11-P-2006-002363
Vistos y analizados los recaudos remitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de redención de la pena impuesta al ciudadano Luís José Guerrero Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 14.243.351.
En consecuencia el tribunal para decidir, observa:
Primero: Consta en las actuaciones, a los folios 91 y 92, segunda pieza, resolución de fecha 21-04-2009, contentiva de redención de la pena y actualización del cómputo de la misma, en la cual, entre otros particulares deja constancia que a dicha fecha, el penado de autos, tanto por cumplimiento de pena en prisión efectiva, como por redención, había extinguido dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días, y desde el 22-04-2009 hasta la presente fecha (12-11-2009) han transcurrido seis (06) meses y veinte (20 ) días, que al ser sumados a la pena extinguida hasta el 21-04-2009, siendo ésta, repito, dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días, da un resultado de tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días.
Segundo: Consta en las actuaciones al folio 132, segunda pieza, constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el referido penado trabajó en su condición de artesano desde el 07-02-2007 hasta el 17-07-2009, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
El tribunal observa y deja constancia, que el tiempo que laboró hasta el 30-12-2008, fue apreciado a los efectos de la anterior redención de la pena, conforme a resolución de fecha 26-05-2009, inserta a los folios 99 y 100, segunda pieza.
Siendo así, a los fines de la presente redención, sólo se aprecia el tiempo trabajado desde 02-01-2009 hasta el 14-07-2009.
Observa el tribunal, que el lapso de trabajo señalado comprende doscientos veinticuatro (224) días, que al aplicarles la respectiva redención, da un resultado de ciento doce (112) días, que equivalen a tres (03) meses y veintidós (22) días redimidos. Siendo ésta la pena redimida por el trabajo. Que al ser sumados a la pena extinguida a la presente fecha (12-11-2009), la cual es, repito, tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, da un resultado TOTAL de pena extinguida de tres (03) años, ocho (08) meses cuatro (04) días. Pena extinguida que al ser restada a la impuesta, que es, repito, cinco (05) años y cuatro (04) meses, da un resultado de un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días. Siendo ésta la pena que resta por cumplir y que en principio finaliza el 10-07-2010.
Tercero: Considerando que el penado de autos ha extinguido tres (03) años, ocho (08) meses cuatro (04) días, término ligeramente superior a tres (03) años y siete (07) meses, que es el determinado, previo cumplimiento de los demás requisitos concurrentes, para optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominad Libertad Condicional. Por ello, se debe constatar si consta en las actuaciones los demás recaudos necesarios para la procedencia del señalado beneficio.
En este sentido, se observa:
A.- Del informe suscrito por las funcionarias de la Coordinación Regional Central, inserto a los folios 107, 108, 109, y 10, segunda pieza, se observa y así se aprecia pronóstico favorable para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
B.- Consta al folio 118, constancia de trabajo expedida por representante de la empresa ARIMILL C.A, a favor del penado Luís José Guerrero.
C.- Al folio 187, primera pieza, constancia de registro de antecedentes penales en la cual se evidencia, que sólo posee los referentes al presente Asunto.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido más de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, tal como lo exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle la medida de Libertad Condicional. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado Luís José Guerrero Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 14.243.351, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional. Quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º). No salir sin autorización por escrito del tribunal de la ciudad donde tenga establecida su residencia. 2º). No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º). Presentarse por ante este tribunal las veces que sea requerido. 4º). Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba, incluyendo el cumplimiento del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario asignado. 5º). Realizar Trabajo Comunitario que le asignare el Delegado de Prueba. 6º). Notificar al delegado de prueba cualquier cambio de trabajo o de haber quedado cesante de ser el caso. 7°). No acudir a los lugares donde se encuentre la víctima o los familiares de ésta.
Se designa como lugar de cumplimiento al Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Eduardo Herrera, ubicado en la ciudad de Valencia.
Notifíquese de esta Resolución al Penado, Defensa, Fiscal de Ejecución de Sentencias.
Ofíciese con copia a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, para la designación del Delegado de Prueba.
Déjese copia. Líbrese boleta de pre-libertad.
Provéase lo conducente. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Liliana Obregón
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