REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-O-2009-000061
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ANDERSON ARTEAGA y PEDRO RODRÍGUEZ, actuando como defensores privados del imputado CESAR JOSÉ SOLORZANO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.330, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13,18 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…En fecha 04 de Septiembre de 2008, se celebro la Audiencia Especial de presentación de Imputado, en la causa signada con el N° GP01-P-2009-010093, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido CESAR JOSÉ SOLORZANO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien ciudadano juez por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la inexistencia del auto motivado de privación judicial preventiva de libertad que exige el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala: " Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo. 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. La indicación de de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la aplicación de la medida". Siendo que en fecha 04 de Septiembre de 2009, se dicto la medida y visto que en el Ordinal Cuarto de la Decisión entre otras cosas se acuerda "se motivara por auto separado", así mismo que en fecha 23 de septiembre no existía dicho auto motivado donde se deja constancia del mismo en escrito presentado por esta defensa de fecha 23 de septiembre de 2009, luego en fecha 05 de Octubre de 2009 esta defensa interpuso RECURSO DE NULIDAD, en vista que hasta la presente fecha no a habido pronunciamiento alguno del auto motivado de la privación judicial de libertad ni del recurso de nulidad así como la ratificación de la mismo, cabe señalar que el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece los plazo para decidir que en el presente caso es de (03) días siguientes a la decisión y por cuanto dicho lapso a precluìdo íntegramente ya que han transcurrido (47) días sin que este tribunal se haya pronunciado al respecto constituyendo esta omisión por parte de este tribunal la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2009 por cuanto así lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además constituyendo a su vez una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido por cuanto se ha violado el debido proceso violándose así normas de orden Constitucional y Legal, siendo que esta situación a conllevado a que mi defendido se encuentre privado ilegítimamente de su libertad ya que no existe el auto motivado que sustente dicha privación, además de no fundamentar los motivos por los cuales se aparta del criterio de la solicitud fiscal de otorgar a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.


En virtud de lo anterior , si bien es cierto el accionante interpone acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión cometida por el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogado ELIEZAR MIGUEL GUACUTO RIOS, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-010093 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano CESAR JOSÉ SOLORZANO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.330, la cual consiste en una violación al debido proceso de su defendido dentro del proceso penal que se le sigue y no de un habeas corpus como lo señala el quejoso, que vulnera además la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud solicitó sea restituida la situación jurídica infringida y se le otorgue la libertad plena a su defendido.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogado ELIEZAR MIGUEL GUACUTO RIOS, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-010093 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano CESAR JOSÉ SOLORZANO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.330, en dictar sus decisiones judiciales dentro de los lapsos establecidos, vale decir, al no dictar el auto motivado respectivo y posterior a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 04-09-2009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR JOSÉ SOLORZANO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como la omisión de pronunciamiento respecto a la interpuso RECURSO de NULIDAD interpuesto por la defensa en fecha de 05 de Octubre de 2009 habiendo transcurrido (47) (sic) días sin que el tribunal haya emitido el debido pronunciamiento.


Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo:

Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

Observa la Sala, que los accionantes en amparo Abogados ANDERSON ARTEAGA Y PEDRO RODRIGUEZ, actúan en su carácter de defensores privados del imputado CESAR JOSÉ SOLORZANO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.330, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-010093 (nomenclatura dada por el a quo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“…en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera).
Por otra parte destaca la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, SENTENCIA Nº 926 de fecha 11-06-2008, lo siguiente:

“…Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad.
En razón de lo antes expuesto, considera este máximo tribunal, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erró al haber ordenado la subsanación de la presente acción de amparo así como en haber fundamentado su decisión en la falta de legitimidad del defensor del accionante, y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción era inadmisible…” (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, en base a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados ANDERSON ARTEAGA Y PEDRO RODRIGUEZ, como defensores en el proceso penal que se le sigue al imputado CESAR JOSÉ SOLORZANO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.330, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-010093 (nomenclatura dada por el a quo) con fundamento en los razonamientos efectuados en parágrafos precedentes, esta Sala concluye que se verifica la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ANDERSON ARTEAGA Y PEDRO RODRIGUEZ, como defensores en el proceso penal que se le sigue al imputado CESAR JOSÉ SOLORZANO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.330, contra la conducta omisiva o abstencionista del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009. AÑOS 197 de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

FLORISBE LIRA ARENAS ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria,

Abog. KEILA VILLEGAS.

Hora de Emisión: 4:21 PM