REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO GG02-X-2009-000029
PONENTE: Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2009-000115, planteada por el Juez Quinto integrante de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL mediante acta levantada el día 06 de Octubre del 2009, con fundamento en la causal 8° prevista en el 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de Octubre del 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por el Juez Quinto integrante de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por el Juez Quinto de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, convocado para conocer del asunto N° GP01-R-2009-000115, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:


El Juez fundamentó su proposición para Inhibirse, en que el abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO quien actúa como representante de la victima en el recurso GP01-R-2009-000115, y en el ejercicio libre de su profesión como abogado litigante compartió conjuntamente con el referido abogado.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el Juez INHIBIDO, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, actuando en mi condición de Juez Quinto de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, me inhibo de conocer el presente asunto N° GP01-R-2009-000115, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en el día de hoy seis de octubre del año dos mil nueve, al ingresar a la sala a los fines de realizar la audiencia fijada en el referido asunto, observo que una de las partes intervinientes es el abogado Néstor Gustavo Quintero, quien actúa como representante de la víctima; y en el ejercicio de mi profesión como abogado litigante he compartido conjuntamente con el referido abogado, la defensa en el asunto N° GP11-P-2007-001654, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, de los ciudadanos Manuel Antonio Medina Colmenares, Honorio José Sequera y Rafael José Centeno Coll. Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente inhibición, copia simple de la designación como defensores privados realizada por los ciudadanos Manuel Antonio Medina Colmenares y Rafael José Centeno Coll, ante el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; copia simple del acta de juramentación ante el referido Tribunal de Control, en donde aparecemos conjuntamente en el acto de juramentación; así como copia simple del escrito de contestación de la acusación presentada conjuntamente con el referido abogado ante el señalado Tribunal. Todo ello como elementos que demuestran estar incurso en la causal invocada.

En tal sentido, el legislador al establecer la causal de inhibición invocada en la presente acta, considerando el hecho de haber tenido una relación laboral con el ya señalado abogado Néstor Gustavo Quintero, en donde actuamos conjuntamente como defensores de los ciudadanos Manuel Antonio Medina Colmenares, Honorio José Sequera y Rafael José Centeno Coll, constituye una causal fundada y motivo suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86 ordinal 8. Causales de Inhibición y Recusación.

“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Por tal motivo y con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones, y habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto de la siguiente manera:

“…La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”(Sent. 284, fecha 02-08-07, Sala de Casación Penal)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:

“…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).

En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarme incurso en una causal de recusación y de inhibición, me Inhibo de conocer el Recurso de Apelación en el presente asunto GP01-R-2009-000115, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el argumento planteado por el Juez inhibido, esta Jueza para decidir observa: De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Inhibición, el Juez invoca la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que describe, afecta su imparcialidad, el hecho de haber compartido conjuntamente con el abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO, como profesionales del derecho, la Defensa en el asunto GP11-P-2007-001654, y el hecho de que el mismo sea representante de la victima en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2009-0000115, que actualmente se tramita ante el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial, es motivo de impedimento para conocer el presente recurso, en el que se inhibe. A los fines probatorios consigna como prueba documental recaudos donde se evidencia la intervención del mencionado abogado en la actuación citada.

La situación descrita evidencia la expresión por parte del Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL; su sola afirmación manifiesta en causa penal, da lugar a que se estime suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad y independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia.

En consecuencia y en aras de garantizar el debido proceso que debe regir los procesos penales, con un Juez imparcial, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR, por adecuarse a la causal invocada prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL; Juez Nº 5 de esta Sala Nro. 2 , para conocer el asunto N° GP01-R-2009-000115, por estar fundada en causa legal conforme lo establece el artículo 86 numeral 8º y el artículo 95 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese Al Juez inhibido. Devuélvase la presente actuación para ser agregada al asunto principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 2
CORTE DE APELACIONES DEL EDO. CARABOBO



Keila Villegas
Secretaria







Hora de Emisión: 3:35 PM