REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GG01-X-2009-000042
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2008-000059, planteada por los Jueces Primera y Segundo integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, mediante acta levantada el día 05 de Octubre del 2009, con fundamento en la numeral 8del artículo 86 y la prevista en el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de OCTUBRE del 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por los Jueces LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE Y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por los Jueces Primero y Segundo de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, convocada para conocer del asunto N° GP01-R-2008-000059, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala Nro. 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Los Jueces Inhibidos sustentan su inhibición en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 y la prevista en el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señalan que proceden a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000059, por haber emitido opinión en el asunto Nro. 1AS-1183-04 seguido al ciudadano JOSE RAMON ARRRIECHI; los cuales se encuentran íntimamente vinculados; resueltos por ellos en la Sala a la cual están asignados, mediante decisión de fecha 20 de febrero del 2004 .-

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por los Jueces INHIBIDOS, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Jueces Nro. 1 y 2 respectivamente de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando dentro de la oportunidad de ley para pronunciarnos acerca del fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Oscar Triana, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: José Ramón Arrieche Mendoza (Victima) y con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 en concordancia con el numeral 3 del artículo 324 eiusdem, contra sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GP01-R-2008-0000059; Inhibición que planteamos al encontrarnos incursos en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa grave que afecte su imparcialidad” en base a las siguientes razones: --------------------------------------------Los hechos que dan origen al presente caso se encuentran íntimamente vinculados con los hechos contenidos en el asunto 1AS-1183-04, ya conocidos y resueltos por esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero del 2004, en virtud de las siguientes circunstancias: PRIMERO: La intima relación entre uno y otro asunto dimana de que ambas situaciones jurídicas devienen de una misma situación de hecho, relativa a la “cesión de derechos litigiosos a través de la suscripción del documento de cesión y traspaso de los derechos litigiosos, realizada en fecha 26 de enero de 1998, ante la Notaria cuarta de Valencia, anotada bajo el Nro. 62, tomo 9, Folios 147 al 148 de los libros de autenticaciones llvados (sic) al efecto, ” , siendo que el asunto 1AS-1183-04 decidido en fecha 20 de febrero del 2004 por quienes suscriben, se origina en virtud de acusación privada presentada por la Victima Antonio Yan Paredes, contra el Imputado José Ramón Arrieche Mendoza y otros, por la presunta comisión de tipos penales previstos en la Ley de Protección a la Privacidad a las comunicaciones. Siendo que los hechos señalados en la acusación se refieren ocurridos el 19 de agosto de 1999, cuando el Ciudadano José Ramón Arrieche Mendoza en compañía de otra persona, se trasladó al sitio de trabajo del Ciudadano: Antonio Yan Paredes a fin de conversar con el acerca de documento de “cesión de derechos litigiosos” suscrito en fecha: 26-01-98, procediendo el Ciudadano JOSE RAMON ARRIECHE MENDOZA a grabar dicha conversación de manera presuntamente fraudulenta e ilícita…”, por lo que se le imputaron los delitos antes señalados. Siendo que frente a dichos delitos imputados la Jueza Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. Sonia Pinto Mayora, en fecha 24 de noviembre del 2003, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSOLVIO, al Ciudadano José Ramón Arrieche Mendoza y otros, decretando la libertad sin restricciones, y condenando al Ciudadano Antonio Yan Paredes al pago de las Costas procesales Contempladas en el artículo 271 del Código Penal. Interponiéndose contra dicha decisión Recurso de Apelación, por parte de la abogada de la victima. Siendo que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Laudelina Garrido, Octavio Ulises Leal Barrios y Maria Arellano Belandria, en fecha 20 de febrero del 2004, se pronunciaron al efecto, emitiendo opinión de fondo contra la sentencia absolutoria recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación contra sentencia interpuesto y en consecuencia confirmando el fallo absolutorio dictado a favor del Ciudadano José Ramón Arrieche Mendoza y otros, en el cual hubo pronunciamiento acerca del valor probatorio de las aludidas grabaciones, que a su vez aporta como prueba en juicio el Ciudadano José Ramon Arrieche Mendoza. . Segundo: Mientras que el asunto que nos correspondería conocer signado bajo el Nro. GP01-R-2008-000059, trata de un juicio suscitado fundamentalmente en los mismos hechos, “Cesión de derechos litigiosos”, con tipos penales diferente y con los actores en posiciones contrarías, siendo que en el presente caso el Ciudadano; JOSE RAMON ARRIECHE MENDOZA, funge ahora en condición de Victima, y el Ciudadano: Antonio Yan Paredes ahora en condición de Imputado, por los delitos de fraude y colusión, devenidos estos igualmente de la misma cesión de derechos litigiosos ocurrido entre las partes. Siendo que en el presente caso, la Victima pretende demostrar su tesis con las aludidas grabaciones, siendo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Ciudadana Jueza Ylvia Samuel Escalona, el 29 de noviembre del 2007, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual apeló el representante de la victima y siendo que este, es el motivo de apelación que nos correspondería decidir, es pertinente destacar que la decisión dictada por esta Sala, antes mencionada, se encuentra inserta en diferentes piezas del presente expediente por la relación que guarda con el asunto principal, además que en la decisión ahora recurrida la Juez A-quo hace mención a las grabaciones del primer asunto cuando expone: “…Cuestiona el abogado Oscar Triana, que su representado fue engañado, manipulado por sus amigos de ese entonces PEDRO NOGUERA, YAN PAREDES y ELOY AYALA, que dicho dinero no fue entregado y que existe una grabación donde quedo demostrado tal hecho. Sin embargo no consta en autos que la referida grabación fuese evacuada para determinar su valor probatorio por parte de la Fiscalia del Ministerio Público…” Pues bien, frente a estos antecedentes advierten quienes suscriben, que al haberse originado los asunto 1AS-1183-04 (en el cual ya se emitió opinión de fondo), y el asunto GP01-R-2008-000059, en el mismo problema jurídico relativo a la” cesión de derecho entre las partes”, estiman quienes deciden que en virtud del Principio de Transparencia Judicial y a los fines de garantizar un Juez Imparcial a las partes, es que los jueces que se pronunciaron al fondo en el asunto 1AS-1183-04, en el cual emitieron opinión, entre otros tenores sobre las pruebas del caso, que se aparten del conocimiento del asunto a los fines de garantizar y brindar absoluta confianza del órgano decisor. En consecuencia advirtiendo quienes suscriben, que en el asunto 1AS-1183-00004, resuelto por esta Sala en fecha 20 de febrero del 2004, se puede evidenciar que existe una causa fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad, por poder verse afectada nuestra capacidad subjetiva al someterse las premisas de fallo a condiciones ya verificadas por las mismas jueces que decidieron, son las razones por las que consideramos que lo sensato y ajustado a derecho es apartarnos del conocimiento del presente asunto a los fines que otro Tribunal que garantice la Imparcialidad y el desconocimiento absoluto del caso, conozca del mismo, como prueba de lo expuesto, anexamos Copia certificada de la decisión de fecha 20 de febrero del 2004, dictada en el asunto 1AS-1183-04 y de la sentencia recurrida en dicha oportunidad de fecha 24 de noviembre del 2003. Copia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Oscar Triana en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE RAMON ARRIECHE y Copia certificada de la sentencia de Sobreseimiento contra el cual se recurre dictado por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes expuestas procedemos a inhibirnos del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición los Jueces Inhibidos acompañan como medios probatorios los siguientes elementos: a) Copia Simple de la decisión de fecha 20-02-2004 de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones; b) copia Simple de la Sentencia dictada en fecha 24-09-2003 por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; c) Copia Simple de la decisión dictada en fecha 29-11-2007 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y d) Copia Simple de la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR TRIANA en fecha 26-02-2008.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado adminiculado a los documentos probatorios acompañados por los Jueces Inhibidos, a juicio de quien suscribe se evidencia que ciertamente, los Jueces LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, conocieron y resolvieron el Recurso Nro. 1AS-1183-04 en fecha 20-02-2004. En tal sentido, la circunstancia fàctica invocada, logran satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quien suscribe, lo procedente es declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2008-000059 planteada por los Jueces Primera y Segundo de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, mediante acta levantada el día 05 de Octubre del 2009 con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el Recurso Nro.1AS-1183-04, declarando sin lugar la Apelación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artìculo 95 del texto adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el artìculo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los Jueces Inhibidos.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 02,

ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abg. Keila Villegas



Hora de Emisión: 3:30 PM