REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 3 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-000287


Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto el día 25 de Junio de 2009 por el profesional del derecho Gerardo Enrique Herrera, en su condición de Defensor del ciudadano Juvenal Antonio Camacho Sequera, titular de la cédula de identidad N° 12.285.728, contra el auto motivado de fecha 18 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al prenombrado imputado, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de Ocultamiento, Almacenamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido el recurso, el Juez Segundo Temporal de Primera Instancia en función de Control, extensión Puerto Cabello, emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 04 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala el presente asunto, cuyo conocimiento correspondió como ponente al Juez No. 05 de la Sala 2, abogado Attaway Diego Marcano Ruiz, quien actualmente goza del beneficio de Jubilación, y en su sustitución fue designado en fecha 11-08-09, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien se abocó el conocimiento de la causa en fecha 17-09-09.

El 09 de octubre de 2009, la Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441, 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Gerardo Enrique Herrera, fundamentó el Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 .4 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se produjo la motivación de la Medida Judicial de Privación de Libertad contra mi defendido, por parte Tribunal Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal de Control de guardia el día 15 de junio de 2009, oportunidad en la que tuvo lugar la celebración de una Audiencia Especial para conocer de la solicitud privación de libertad por parte del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación que fundamentamos de la siguiente manera:
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR SER VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, PATENTIZADO EN EL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OÍDO.
De las actas que conforman el cuerpo del expediente se evidencia que el Ministerio Público solicitó en contra de nuestro defendido ORDEN DE APREHESIÓN, sin que éste hubiese sido imputado previamente y sin que tan siquiera hubiese sido citado por la representación fiscal para que rindiera declaración sobre los hechos investigados.
En efecto, riela a los folios 133, 134 y 135 de la pieza N° 3, solicitud de orden de aprehensión de fecha 20 de agosto de 2006, contra los ciudadanos LEONARDO JESÚS CASTAÑEDA MADURO, titular de la cédula de identidad N° 11.103.822 y JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.285.728. Del texto de la misma, sin que se hubiese individualizado de manera alguna la conducta desplegada por nuestro defendido, y sin que en tal solicitud se hubiese debidamente fundamentado la urgencia prevista en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que la solicitud fue planteada de la siguiente manera:
"... Calificación Jurídica y Elementos de Convicción...
1.- Acta policial, de fecha 15-06-06, suscrita por...., mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos el día de la ocurrencia de los mismos, siendo aproximadamente, 10:30 horas de la mañana, los cuales dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados.
2. Acta Policial, de fecha 15/06/06, suscrita por..., mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la calle Urdaneta de esta ciudad, específicamente al centro comercial Las Américas, y en dicho centro comercial no se encuentra inquilino la empresa Consorcio de Mercadeo Venezuela A & M C.A.
3. Copia Certificada del acta Constitutiva de la empresa Mercantil Consorcio de Mercadeo Venezuela A & M C.A.
4. Oficio N°5940, de fecha 10 de Agosto de 2006, suscrito
por..., donde informa que en los archivos de esa Aduana Principal de Puerto Cabello, no reposa elemento documentarlo alguno, con los cuales se pueda cumplir con los parámetros contenidos en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 145 de su Reglamento, por parte de las empresas Consorcio Mercadeo de Venezuela A&M C.A, asistida del agente de aduanas, Aduanera Potosí, CA...
Capítulo IV
Petitorio
Primero: Se emita orden de aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JESÚS CASTAÑEDA MADURO y JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, quienes son venezolanos..., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus Modalidades de Ocultamiento, Transporte y Distribución...; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delitos de drogas son equiparados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad... Y como se dan los supuestos establecidos en el artículo 250...; con la Urgencia que el caso amerita, a los efectos de ser imputados por estos hechos..." (sic) (omissis).
Ahora bien, respecto a la Solicitud de Aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo solicitud de avocamiento, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, expediente 2007-0024, dejó establecido:
"De lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin imputación previa, solicitó ante el Juez de Control medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARÁ LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados, presumiblemente fueron los autores en la comisión del hecho punible de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado. Solicitud que fue acordada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. en fecha 19 de Octubre de 2006, pese a no haber sido formalmente imputados por parte del Ministerio Público dichos ciudadanos.
El Representante del Misterio Público fundamentó la solicitud de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ sobre la base de estar llenos los extremos legales para su procedencia. Esto es, un delito cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son los autores del delito de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado; la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en virtud del quantum de la pena a imponer y "la enorme posibilidad de que ¡os imputados aquí mencionados, influya para que los testigos, víctimas y coimputados se comporten de manera desleal y reticente ".
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARÁ LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.
En actas no consta que el Ministerio Público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARÁ LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, a los fines de la celebración del acto formal de imputación informado de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.
Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del Ministerio Público, generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra.
La seguridad jurídica, en palabras de Alberto Suárez Sánchez:
"Presupone la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo. Tan sólo así pueden los destinatarios de las normas saber cuáles son sus derechos y obligaciones y conocer lo que les es permitido o prohibido y defender de manera adecuada sus intereses y derechos" (El Debido Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, Colombia 2001, p. 172)
Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia He la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.
De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso : Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Ángulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: ' ... 3° "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella... " . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: "... Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad v urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.
Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
"...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.") (Resaltado nuestro)..." (Omissis)
En consecuencia, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, en fecha 20 de agosto de 2006, acordada en fecha 23 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Anna María Del Giaccio Cellí, como se evidencia de ios folioslSO al 157, ambos inclusive de la pieza N° 3 del expediente, que sirvió de base para la audiencia de presentación de imputado, en la cual se privó de libertad al ciudadano JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, cuya decisión fue motivada en el auto que por este escrito se impugna, debe ser declarada nula y ordenada la libertad plena de nuestro defendido.
II DE LA NULIDAD DE LA "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" POR SER VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la audiencia de presentación de imputado, para conocer de la solicitud de privación de libertad contra el ciudadano JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, a la cual se hizo referencia en el particular anterior. En la referida solicitud, el Ministerio Público, manifestó al órgano judicial competente, que nuestro defendido debía ser aprehendido para que así ía Vindicta Pública procediera a imputarlo y el Tribunal, acto seguido lo privase de su libertad personal.
Es decir, la pretensión del Ministerio Público, que contó con la aprobación del tribunal, tanto en la oportunidad de acordar lo solicitado, como al momento de la celebración de la audiencia, cuatro días después de ser aprehendido (su aprehensión se produjo el día viernes 12 de junio de 2009 y la audiencia se efectuó el lunes 15 de junio de 2009 a las 11: 10am), fue que una audiencia de presentación de imputado para conocer de la solicitud fiscal de privación de libertad, se transformara en una audiencia para imputar a una persona, que no tenía conocimiento que estaba siendo investigada, ya que el Ministerio Público nunca se lo manifestó por medio alguno, esto es, nunca fue citado para imponerlo que en su contra existía una investigación, ni mucho menos para proceder a su imputación formal, observándose por parte del Ministerio Público, un absoluto desacato a la doctrina del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el Oficio signado DRD-14-196-2004, de fecha 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas señala: "... la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta..."
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente AA30-P-2006-000370, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, y en decisiones subsiguientes, sostiene:
"...En este sentido, es oportuno mencionar que la garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos ...fueron aprehendidos y, puestos a la orden del juez de control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene por finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta la autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) Constitucional tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso... Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD. 14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: "...La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de ia imputación, constituyen francas violaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad absoluta...".
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación a los ciudadanos ...., ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 12S, 130, 131 y 133 del Código orgánico procesal Penal...", (omissis)
Es oportuno señalar, en el caso que nos ocupa, la imposibilidad de aplicación del criterio vinculante contenido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°08-1478 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que plantea la excepcionalidad de la posibilidad de efectuar la imputación en la Audiencia de PRESENTACIÓN, por las siguientes razones: Primero: porque en efecto se trata de situaciones excepcionales, cuando la audiencia corresponde al artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal o cuando la solicitud de aprehensión corresponde fundadamente a la urgencia prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no corresponden al caso de marras y, Segundo: Porque los efectos de la decisión en comento, tal como se establece en su texto, son ex nunc.-
Por los argumentos expuestos, es evidente que la audiencia de presentación en la que se decretó la privación de libertad de nuestro defendido debe ser declarada nula y ordenarse su libertad plena, como formalmente lo soücitamos.
III DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y DE LAS CONTRADICCIONES DE LA JUEZA DE LA RECURRIDA.
Como ha sido indicado ut supra, la solicitud del Ministerio Público de aprehensión y privación de libertad de fecha 20 de agosto de 2006, fue dirigida contra los ciudadanos LEONARDO JESÚS CASTAÑEDA MADURO, titular de la cédula de identidad N° 11.103.822 y JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, únicos socios de la sociedad de comercio Consorcio de Mercadeo Venezuela A & M C.A, sin otro argumento que esa cualidad de socios, ahora bien, en fecha 06 de septiembre de 2006, el ciudadano LEONARDO JESÚS CASTAÑEDA MADURO, fue presentado por el Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la ciudadana jueza ANA MAPJA DEL GIACCIO CELLI, la misma que actuando por guardia de tribunal en Funciones de Control, conoció de la presentación de nuestro defendido, para resolver sobre la solicitud de privación de su libertad.
Es el caso, que respecto al ciudadano LEONARDO JESÚS CASTAÑEDA MADURO, la jueza acordó su libertad plena, motivando su decisión en fecha 06 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de los folios 34 al 48, ambos inclusive, de la pieza N° 4 del expediente.
Ahora bien, al comparar ambos autos de motivación, esto es, el de fecha 06 de septiembre de 2006, mediante el cual la jueza expuso los motivos que la llevaron a determinar que al ciudadano LEONARDO JESÚS CASTAÑEDA MADURO, debía acordársele su libertad plena, con el de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual la misma jueza planteo los motivos que la llevaron a privar de libertad a JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, encontramos lo siguiente:
Primero: La narración de los hechos es exactamente la misma en ambos casos, desde luego con la diferencia en los nombres de los presentados y de los Fiscales del Ministerio Público actuantes.
Segundo: En ambos casos se utiliza el título "De lo observado por el Tribunal para decidir", en este título, a partir del segundo párrafo hasta el dieciocho, ambos inclusive, existe una total y absoluta identidad.
Tercero: Para analizar la procedencia de la privación preventiva de libertad, en el primer caso, es decir, respecto a LEONARDO JESÚS CASTAÑEDA MADURO, la jueza trae a colación el contenido de la sentencia recaída en el expediente N° 03-1757, de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual trascribe parcialmente, para concluir:
"Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, a través del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran satisfechos los extremos previstos en la citada norma, debiendo fundamentalmente destacarse que los mismos deben ser concurrentes y para que estén llenos los extremos en ella contemplados, es necesario: la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, por cuanto si bien es cierto que existe un hecho punible como es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la intención de exportar la cantidad de droga que dio inicio a este proceso, el único elemento incorporado por la Representación Fiscal en relación con el imputado de autos, es que el mismo es accionista de la sociedad de Comercio Consorcio Mercadeo Venezuela A&M C.A. lo que no constituye elemento de convicción para estimar que el

mismo sea autor o en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del mismo, lo que a criterio de quien decide, pone de manifiesto que su libertad, no pone en peligro los fines del proceso, hasta tanto culmine la investigación," (sic),
Cuarto: Asombrosamente, para analizar la procedencia de la privación de libertad, respecto a JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, la jueza trae a colación, no la sentencia del año 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes identificada, sino una de la misma Sala, del 28 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 02-0560, la cual transcribe muy parcialmente, y solo en lo relativo en la consideración hecha en el fallo cuando cita la sentencia N° 1712 de la misma Sala, de fecha 12 de marzo de 2001, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y respecto a ellos no procede beneficio procesal alguno.
Se observa que la juez de la recurrida violentó los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y muy particularmente el de Defensa e igualdad de las partes, al esgrimir razonamientos, en idénticas condiciones, totalmente preferenciales y desiguálatenos.
Respecto al principio de igualdad, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°08-1478 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera:
"...Ahora bien, debe determinar esta Sala si en el caso sometido a examen se ha vulnerado o no el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha señalado el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (ver sentencias 266/2006, del 17 de febrero; y 2490/2007, del 21 de diciembre).
Así, la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los jueces de la República y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental (ver sentencia 2490/2007, del 21 de diciembre).
Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe efectuarse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, va sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás (sentencia n° 366, del 1 de marzo de 2007). Por argumento a contrarío, si el órgano jurisdiccional ha expresado los motivos que justifican el por qué se ha aplicado un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por él decididos, es decir, ha señalado las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica, no existirá un trato desigual para con el justiciable..." (omissis).
De las actas procesales se evidencia sin lugar a dudas, que las condiciones en y por las cuales se trajo al proceso a los ciudadanos LEONARDO JESÚS CASTAÑEDA MADURO y JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA, son idénticas, sin embargo, la jueza ANA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, en sus decisiones contradictorias, sin justificar de manera alguna porque se apartó de los criterios que sostenía, incurrió en violación del principio constitucional y legal de igualdad, para desfavorecer a JUVENAL ANTONIO CAMACHO SEQUERA.
Por otra parte, y en apoyo a lo precedentemente expuesto, se observa que la jueza de la apelada, en su trato desigual, utiliza injustificadamente, por decir lo menos, criterios superados en cuanto a la procedencia de beneficios procesales en las causas de delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por demás no solicitadas en virtud de la procedencia de la libertad plena, con arreglo a su propio criterio expuesto en la presente causa).
En efecto, en su manipulación jurisprudencial, obvia la jueza de la recurrida, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre el expediente N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dispuso:

"Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los "...parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...".
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 dei Código Orgánico Procesal Penal..." (omissis)
Igualmente obvia el criterio vinculante de facto contenido en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, expediente N° 08-226, que permite el decreto de medidas cautelares en causas por la presunta comisión de delitos relativos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer :
"...El 31 de agosto de 2001, la referida ciudadana fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. El Ministerio Público realizó la imputación formal a la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN por el delito de OCULTAMffiNTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, solicitó medida de privación preventiva de libertad, contra la referida ciudadana, que fue acordada en ese mismo acto, así como el procedimiento abreviado, todos de conformidad con los artículos 257, 373, numeral 1 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 135 al 138 de la pieza 1 del expediente).
En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se realizó el 31 de julio de 2006 y luego fue anulado por esta Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2007. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que "al no existir ¡a dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado"''. (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero).
En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara con lugar el avocamiento solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA… consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial. Igualmente, ordena al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, ejecutar lo acordado por la presente decisión. Así se decide.
Por otra parte y en atención al conocimiento que esta Sala tiene del expediente, se constató además, que al folio 8, de la pieza 7, consta diligencia realizada por la ciudadana acusada ADRIANA RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN, solicitando el traslado al tribunal para que le fuese designado un Defensor Público y poder ejercer el recurso de apelación correspondiente e igualmente se evidenció que la misma manifestó su deseo de aprovechar esa oportunidad procesal.
Por ello, el tribunal ofició a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal y le fue designado un Defensor. El 14 de agosto de 2003, se dio por notificado del cargo el ciudadano abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFFE, Defensor Público de Presos, quien solicitó copia simple de la sentencia condenatoria. (Folio 13 de la pieza 7).
De la misma manera, al folio 15, pieza 7, consta diligencia de los
^ Defensores del ciudadano acusado DARLING PEÑARANDA, donde renunciaron a la Defensa de este ciudadano.
Asimismo, al folio 56 de la pieza 7, consta el trasladado, al Tribunal, del ciudadano acusado DARLING PEÑARANDA, quien manifestó que ya había designado a un Defensor en la sede de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta).
Sin embargo, no consta que estos ciudadanos ni sus defensores hayan interpuesto el recurso de apelación, así como tampoco constan diligencias ni cualquier otra actuación procesal, relacionadas con el desistimiento del recurso de apelación, tanto de la ciudadana acusada ADRIANA RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN como del ciudadano acusado DARLING PEÑARANDA.
Sólo ai folio 93 de la misma pieza, existe el oficio N° MIR-10-705, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia de Ejecución y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita al Tribunal Segundo de Juicio, le informe acerca de la situación jurídica de la interna ADRIANA RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN. Al folio 95, el referido tribunal le informó al Ministerio Público que la ciudadana acusada se encontraba para la fecha (6 de noviembre de 2003) a la orden del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Y al folio 190 de la pieza 7 del expediente, consta escrito dirigido a la Juez Segunda de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, suscrito por la ciudadana YUSBELIA RODRÍGUEZ, amiga del ciudadano acusado DARLING PEÑARANDA, quien requirió que el mismo fuera trasladado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta) hacia el "CERR-Aragua". Solicitó la carta de buena conducta y se ofreció para ser designada correo especial. El tribunal negó tal requerimiento.
En el presente caso se evidencia una flagrante violación de normas constitucionales, como lo son el debido proceso y ¡a tutela judicial efectiva, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal omisión debió ser corregida por la Corte de Apelaciones cuando conoció el recurso de apelación. En virtud de que los ciudadanos acusados, DARLING PEÑARANDA y ADRIANA RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN, tienen el derecho absoluto al ejercicio de su defensa.
Cuando las Cortes de Apelaciones conocen del recurso de apelación, están en la obligación de hacer una revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese constituye un primer examen de esa decisión y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio.
Por consiguiente, en aras de la justicia se repone la causa al estado en que los ciudadanos acusados DARLING PEÑARANDA y ADRIANA RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN, sean provistos de un Defensor, impuestos de la sentencia dictada en fecha 4 agosto de 2003, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y manifiesten su deseo de ejercer o no el recurso de apelación correspondiente, ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide ... " (omissis)
Por la razones expuestas, solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que haya de conocer del presente recurso, lo declare con lugar y ordene la libertad plena de nuestro defendido, plenamente identificado, con todos los pronunciamientos de ley…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto del recurso dictada por la Juez Primero en función de Control, extensión Puerto Cabello, es del tenor siguiente:

“…Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub examine por tratarse del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es oportuno citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:
"...Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: "En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
'El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía'.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). [omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad".
Sentado lo precedente es necesario determinar si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa que: 1.- Existe la comisión de hecho punible pre - calificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidades de Ocultamiento, Almacenamiento y Transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le decretó al imputado de autos, orden de aprehensión en fecha 28-06-06. 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pueda ser autor o participe de la comisión del referido delito, lo cual se evidencia de la copia certificada del documento constitutivo de la Compañía Mercadeo Venezuela A & M C.A, el cual riela desde el folio 36 al vuelto del folio 39 de la pieza numero 3 de las actuaciones, que tal como fue indicado por la Representación Fiscal la mencionada sociedad Mercantil fungió como exportadora de alimentos para ganados en donde fue incautada las sustancia ilícita, lo cual quedó plasmado en el acta policial de fecha 15-06-06, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, donde se deja constancia que al trasladarse a la dirección donde presuntamente funcionaba la Sociedad Mercantil antes mencionada, no se encontraba ubicada la misma, se evidencia igualmente, del documento constitutivo señalado con anterioridad que el ciudadano imputado es socio de la referida compañía, así como del acta de la audiencias de presentación del ciudadano Leonardo Jesús Castañeda Maduro, en la cual, indica que fue el ciudadano imputado de autos quien se encargó del tramite de la referida exportación. 3.- Considerando que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, del peligro de fuga vista la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tomando en consideración, las Sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales existe prohibición de aplicar beneficios que pudieran conllevar a la Impunidad en la comisión de delitos contra los derechos Humanos y lesa Humanidad y Crímenes de guerra, sin que esto pueda ser considerado como una derogatoria de la Presunción de inocencia; que de igual manera ha reiterado nuestro máximo Tribunal que para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no son aplicables las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley Fundamental del Principio del juzgamiento en Libertad; lo que hace que se encuentren satisfechos ademí de los extremos del articulo 250, los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho, decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en relación con mencionado ciudadano. Así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al imputado: Camacho Sequera Juvenal Antonio, quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha de nacimiento 10-01-76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.728, de profesión u oficio: Trabajos de construcción, de estado civil soltero, hijo de Raúl Camacho y de Maria de Camacho, residenciado en Flor Amarillo; Sector Bucaral, Avenida principal vía Guigue; casa N°: 83; casa de color azul, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de en las modalidades de Ocultamiento, Almacenamiento y Transporte, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por el ciudadano defensor por lo mismos fundamentos que tuvo el tribunal para decretar la medida de Privación de Libertad, Tercero En relación con el señalamiento realizado por la defensa de que en la oportunidad correspondiente le fue otorgada libertad plena al ciudadano Leonardo Jesús Castañeda Maduro; este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a tal señalamiento, con fundamento en que, tal como fue indicado por el ciudadano defensor la responsabilidad penal es personalísima, y que la representación fiscal, no ejerció recurso alguno contra la referida decisión. Cuarto: Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación. Quinto: Remítanse las actuaciones al Tribunal en funciones de Control N°: 02, una vez dictado el auto motivado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la inconstitucionalidad y solicitud de nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Juvenal Antonio Camacho Sequera, sin que se hubiera individualizado la conducta del mismo y sin que se hubiese fundamentado la urgencia prevista en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; así como la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de imputado en donde se decretó medida privativa judicial de libertad del ciudadano Juvenal Antonio Camacho Sequera, por ser violatoria del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, ya que la audiencia de presentación de imputado se trasformó en una audiencia para imputar a su defendido, quien no tenía conocimiento de estar siendo investigado, por no haber sido citado para imponerlo de una investigación en su contra, ni imputarlo formalmente; y finalmente sobre la violación al Derecho de Igualdad y de las contradicciones de la decisión que decretó la medida privativa recurrida, toda vez que fueron idénticas las condiciones en que llevaron al proceso al ciudadano Leonardo Jesús Castañeda Maduro y a su defendido ciudadano Juvenal Antonio Camacho Sequera, siendo que al primero de los nombrados se le acordó en su oportunidad la libertad plena y a su defendido se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo decisiones contradictorias, sin justificación de por qué se apartó de los criterios que sostenía, incurriendo en violación del principio constitucional y legal de igualdad, desfavoreciendo a su defendido ciudadano Juvenal Antonio Camacho Sequera. Solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se ordene la libertad plena del ciudadano Juvenal Antonio Camacho Sequera.

En relación a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de la audiencia de presentación de imputado, efectuada por la Defensa, observa la Sala que de la decisión recurrida se evidencia que previamente a la audiencia de presentación de imputado, en donde fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad, existía una orden de aprehensión en contra del ciudadano Juvenal Antonio Camacho Sequera, emitida por el a quo, a solicitud del representante del Ministerio Público; Y siendo que la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 276, de fecha 20-03-2009, establece que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes; considerando la Sala Constitucional que en el proceso penal el acto de imputación es satisfecho en la audiencia de presentación de imputado, en donde el representante del Ministerio Público, comunica expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizan la persecución penal, en presencia del Juez de Control. Por otra parte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 893, de fecha 06-07-2009, ha establecido en relación al acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, que no es necesario que la misma, debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o una medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que la obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario, salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse la misma, a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento; determinándose que la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de la audiencia de presentación de imputado realizada por la Defensa. Así se decide.

En cuanto a la violación al Derecho de Igualdad de las partes y de las contradicciones de la decisión alegadas por la defensa, revisadas las actuaciones esta Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión de fecha 06-09-2006, mediante la cual se le acordó la libertad plena al ciudadano Leonardo Jesús Castañeda Maduro, la misma quedó firme, no habiendo el representante del Ministerio Público ejercido recurso alguno en contra de la referida decisión. Por otra parte se observa que en el auto de fecha 18-06-2009, mediante el cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Juvenal Antonio Camacho Sequera, que la Jueza a quo, después de haber oído las partes, en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era aplicar medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos, el tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de la persona imputada en su comisión, considerando en el caso en concreto como fundados elementos de convicción en contra del imputado Juvenal Antonio Camacho Sequera, la copia certificada del documento constitutivo de la compañía Mercadeo Venezuela A & M C.A, señalada por el representante del Ministerio Público como la compañía que fungió como exportadora de la mercancía en donde fue incautada la sustancia ilícita; así como el acta policial de fecha 15-06-2006, suscrita por los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Antidrogas, donde consta haberse trasladado comisión hacia la dirección donde funciona la referida compañía anónima, no encontrándose ubicada la misma en la dirección donde presuntamente funcionaba; así como también que del documento constitutivo de la señalada compañía anónima que fungió como exportadora de la mercancía, en donde fue incautada la sustancia ilícita el imputado Juvenal Antonio Camacho Sequera, es socio; además de haber sido señalado por el ciudadano Leonardo Jesús Castañeda Maduro, como la persona que se encargó del trámite de la exportación de la mercancía donde se incautó la sustancia ilícita; considerando a su vez el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, en donde existe la prohibición de aplicar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, de lesa humanidad y crímenes de guerra; siendo reiterado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas de libertad; lo que hace que se encuentren satisfechos los extremos del articulo 250, y los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo de esta manera el Tribunal a quo, con la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión dictada, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Constatándose que la decisión impugnada respecto a la medida privativa judicial preventiva de libertad, cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el auto recurrido; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia; cumpliendo igualmente la recurrida con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se sostuvo lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo decidido, esta Sala ha constatado la existencia de una grave irregularidad de parte de la Juez a quo, al apreciar y valorar los elementos presentados por el representante del Ministerio Público, para sustentar las medidas privativas judiciales preventivas de libertad solicitadas, tanto en la primera audiencia de fecha 06-09-2006, donde acordó la libertad plena, como en la segunda audiencia de fecha de fecha 15-06-2009, donde decretó medida privativa judicial preventiva de libertad; apreciándose en ambos fallos, pese a ser fundamentados en los mismos elementos, una abierta contradicción, que pone en duda la actuación del a quo. Sin embargo, esta Sala se abstiene de anular el fallo recurrido por considerarlo inútil e inoficioso, toda vez que la finalidad del proceso se cumplió, en virtud de que la medida dictada procede de acuerdo a los elementos aportados en autos conforme a derecho. Y así se decide.

Finalmente y en vista de las irregularidades observadas, en la que destaca además la actitud pasiva del representante del Ministerio Público actuante, que no apeló de la libertad plena acordada, ni tampoco acusó al imputado Leonardo Jesús Castañeda Maduro, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del estado Carabobo y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que sean evaluadas las señaladas irregularidades; habida cuenta de la cantidad y calidad de la droga incautada, la cual arrojo ser once kilos con cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (11,455 Kgs) de cocaína.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Gerardo Enrique Herrera, en su condición de Defensor del ciudadano Juvenal Antonio Camacho Sequera, contra el auto motivado de fecha 18 de Junio de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al prenombrado imputado, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de Ocultamiento, Almacenamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Keila Villegas




Hora de Emisión: 3:30 PM