REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 25 de noviembre de 2009
Años 199º Y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000063

En fecha 05 de noviembre de 2009, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 82.717, quien en su escrito manifiesta proceder en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rolando Antonio Salas Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 12.745.534 y Luisa Milagros López Yánez, titular de la cédula de identidad N° 6.221.254, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 23-10-2009, con fundamento en los artículos 26, 44 literal 1° y 49 literal 1°, 2°, 3°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en forma de Habeas Corpus, para restablecer la situación jurídica infringida y el goce pleno de los derechos y garantías constitucionales a farvor de sus representados, pidiendo se ordene la libertad inmediata de sus representados. Correspondiendo la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Florisbe Lira Arenas.

En esa misma fecha 23-10-2009, el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, le da entrada a la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, y en virtud de que el accionante no hace señalamiento específico del agraviante, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al referido accionante, a los fines de que informe con carácter de urgencia y exactitud, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, quien es el agraviante en la solicitud.

En fecha 24-10-2009, la Juez Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, se inhibe de conocer la presente solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, en virtud de que en fecha 23-10-2009, la misma realizó la audiencia de presentación a los ciudadanos Rolando Antonio Salas Quevedo y Luisa Milagros López Yánez, ratificando la medida de privación judicial de libertad.

En fecha 25-10-2009, el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, presenta escrito ante el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucaras, mediante el cual expone a los fines de sanear el recurso de Habeas Corpus, presentado en fecha 23-10-2009, señalando como agraviante al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y a todo el sistema judicial en ejercicio de la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez.

En fecha 26-10-2009, la Juez Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en virtud de haber sido interpuesto contra el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declinando la competencia en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; por ser el superior jerárquico.

En fecha 12-11-2009, se redistribuyó la ponencia correspondiéndole al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; por cuanto en esa misma fecha no fue aprobado el proyecto presentado por la Jueza ponente N° 6 de esta Sala. Siendo que en fecha 16-11-2009, se dio nuevamente cuenta en esta Sala N° 2, y revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, denuncia en su escrito la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.1.2.3.4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual interpuso ante el Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en acción de amparo a la libertad y seguridad personal (habeas corpus), al haber efectuado la audiencia de presentación de imputado el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-10-2009, remitiendo las actuaciones al Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, estado Falcón, transcurriendo quince días, fijándose audiencia de presentación el día 17-10-2009, declinando la competencia el referido Tribunal para el Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, siendo fijada la audiencia de presentación de imputado, transcurriendo diecisiete días sus defendidos privados ilegítimamente de su libertad. Solicitando un mandamiento de Habeas Corpus para que se restablezca la situación jurídica infringida y el goce pleno de los derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, y se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos Rolando Antonio Salas Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 12.745.534 y Luisa Milagros López Yánez.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


En fecha 23-10-2009, el accionante interpone la acción de amparo a la libertad y seguridad personal (HABEAS CORPUS) en los siguientes términos:

“…Yo, RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.850.489, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Morón-Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1-1 de la Población de Tucacas, Estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e! Nro. 82.717, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.745.534 de 35 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN GAÑANGO, CALLE LA PLAYA, CASA S/N, PUERTO CABELLO. ESTADO CARABOBO - RESIDENCIA DE SUS PROGENITORES; CALLE MIRANDA, CASA Nro. 37 DE COLOR AZUL CLARO, POBLACIÓN DE TOCUYO DE LA COSTA, MUNICIPIO AGOSTA, ESTADO FALCON. TELEFONO DONDE PUEDE SER LOCALIZADO (0416) 846-01-15 Y LUISA MILAGROS LÓPEZ YANEZ. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.221.254 de 47 años de edad, fecha de nacimiento 21 de febrero 1.962, oficio comerciante, residenciada en: URBANICACION GAÑANGO, CALLE LA PLAYA, CASA S/N, PUERTO CABELLO. ESTADO CARABOBO, - RESIDENCIA DE SUS PROGENITORES: CALLE SUCRE, CASA Nro. 73 DE COLOR MARFIL, TOCUYO DE LA COSTA. MUNICIPIO AGOSTA. ESTADO FALCON, actualmente retenidos el primer nombrado en el Comando Policial Nro. 3 de la población de Tucacas. Estado Falcón y la segunda nombrada en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Población de Tucacas. Estado Falcón, ante usted con e! debido respeto ocurro con la finalidad de interponer por ante este Tribunal Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS) en base a los siguientes fundamentos de orden legal:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Como Defensor Privado de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO y LUISA MILAGROS LÓPEZ YANEZ y a los fines de garantizar la defensa técnica especializada de los derechos e intereses de las personas en el proceso penal, poseo legitimación activa para interponer esta acción dado el carácter de orden publico de los Derechos y Garantías Constitucionales y de la Privación de la Libertad en que se encuentran mis defendidos en los actuales momentos…
(omissis)…DE LOS HECHOS.
En fecha 05 de Octubre del 2,009 mis defendidos se encontraban en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo,, específicamente en el terminal de pasajeros denominado Big Low Center, con animo de tomar una de las unidades que se encontraban parqueadas en los angares del mencionado lugar. Es el caso que al momento de embarcarse en la unidad fueron interceptados por dos funcionarios de la Policía de San Diego del Estado Carabobo los cuales ai solicitarles sus documentos de ¡denudad (Cédula de Identidad) fueron retenidos ya que al radiarlos por el Sistema Policial (CIPOL) aparecieron requeridos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Estado Falcón, con sede en Coro, según boleta de aprehensión 53 de fecha 13 de Septiembre del 2.002 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente como lo es el de Homicidio Intencional Simple.
DEL DERECHO.
NORMAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERABLES. La Situación Jurídica Inconstitucional que presentan mis defendidos en los actuales momentos es que el día 05 de Octubre del año en curso fueron aprehendidos por los funcionarios tal como lo establece el Acta Policial de Aprehensión. El día 06 de Octubre del mismo año fueron presentados mis defendidos por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia con Funciones de Control de la ciudad de Valencia. Estado Carabobo, declinando la competencia por auto motivado el día 14 de Octubre del 2.009, para los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro. (CON CARÁCTER DE URGENCIA). A los fines de resguardar lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ro. De la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 57, 61 del Código Orgánico Procesal Penal y el control que debe ejercer el Juez de Control de conformidad con el contenido del articulo 282 del Código Ejusdern.
Ahora bien las precauciones no se tomaron en cuenta al igual que lo indicado por el Juez Undécimo de Primera Instancia con Funciones de Control, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la causa llego e! día 16 de Octubre del año 2.009 al Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, para fijar la audiencia de presentación el día 17 de Octubre del mismo año, declinando la competencia de acuerdo a los artículos 57 y77 del Código Orgánico Procesal Penal para el Circuito judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas, ya para ese momento mis defendidos llevaban 11 días privados ilegítimamente de su libertad, Ahora bien al día 21 de Octubre del mismo año remite el tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Falcón, con sede en Coro las actuaciones principales y el 22 del mismo mes y año las complementarias a los tribunales de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas, avocándose al conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control asignándole al asunto el Nro. 1CO-1328-2009 nomenclatura natural de ese tribunal, fijando la audiencia de presentación de imputado para las 2:00 post meridiem, vulnerándose e infringiendo de manera directa el contenido del dispositivo del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ...
(omissis)...Es de notar que para el momento que fueron detenidos mis representados por los funcionarios de San Diego. Estado Carabobo, hasta ia fecha ¡levan PRIVADOS ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD. 408 horas, es decir 17 días en un constante ruleteo de Tribunal en Tribunal, vulnerándoseles todos los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 literal 1ro y 49 literal 1ro. 2do. 3ro. 4to y 8vo, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela...
(omissis)...Infracciones estas de orden constitucional. Así como también las infracciones de orden legal las cuales fueron violadas en los artículos 6, 7, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces de no poder abstenerse de decidir so protexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, niretardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia, de ser juzgado por sus jueces naturales, , de que exista la presunción de inocencia mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y una afirmación a la libertad o de otros derechos del imputado los cuales tienen carácter excepcional . con las antes mencionadas,
Ahora bien de la Audiencia de Presentación de Imputado que el tribunal Undécimo de Primera Instancia con Funciones de Control del Estado Carabobo, les realizo a mis defendidos en ia fecha 06 de Octubre del 2.009 al envió de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Estado Falcon con sede en Coro siendo esta el día 21 del corriente mes y año, transcurrieron 360 horas queriendo decir 15 días, por lo que desde ese mismo instante ya se estaba infringiendo de manera inconstitucional los dispositivo del artículo 44 literal 1ro., y del 49 literal 3ro., de nuestra Carta Magna,
A mayor Abundamiento la defensa no pudo cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 en su literal 2do. de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la Residencia, Lugar y Domicilio del agraviado, por cuanto desconoce la identidad y residencia del agraviado ya que me fue imposible imponerme de las Actas Procesales que dieron origen al delito en cuestión por no encontrarse en dicho tribunal violándose el derecho a la defensa establecido en el articulo 12 del Código orgánico procesal Penal ...
(omissis)...Por ultimo después de 17 dias de estar privados ilegítimamente de su libertad es que va a conocer su Juez Natural en el Territorio que les corresponde violándoseles todos los Derechos y Garantías constitucionales, por el tiempo procesal transcurrido.
PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, en las cuales se describen las situaciones de infracción, violación, vulneración, Derechos y deberes fundamentales de .mis defendidos y Menoscabo a las Garantías y Derechos Constitucionales y así como también a las normas que rigen la materia, es por ello que interpongo ante su competente autoridad, un mandamiento de HABEAS CORPUS, para que se restablezca la Situación Jurídica infringida y el goce pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales antes mencionados, a favor de mis representados, y en especial aquellas que les garantizan su libre desenvolvimiento, por lo que pido se ordene la LIBERTAD inmediata de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO y LUISA MILAGROS LOPEZ YANEZ, en base a las normas supra mencionadas…”


En fecha 25-10-2009, el accionante presenta escrito a los fines de sanear el recurso de Habeas Corpus, en los siguientes términos:

“…Yo, RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.850.489, con domicilio procesa! en la Carretera Nacional Morón-Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1-1 de la Población de Tucacas, Estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.717, procediendo en este acto en mí condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.745.534 de 35 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN GAÑANGO, CALLE LA PLAYA, CASA S/N, PUERTO CABELLO. ESTADO CARABOBO - RESIDENCIA DE SUS PROGENITORES: CALLE MIRANDA, CASA Nro. 37 DE COLOR AZUL CLARO, POBLACIÓN DE TOCUYO DE LA COSTA, MUNICIPIO AGOSTA. ESTADO FALCON. TELEFONO DONDE PUEDE SER LOCALIZADO (0416) 846-01-15 Y LUISA MILAGROS LÓPEZ YANEZ. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.221.254 de 47 años de edad, fecha de nacimiento 21 de febrero 1.962, oficio comerciante, residenciada en: URBANICACION GAÑANGO, CALLE LA PLAYA, CASA S/N, PUERTO CABELLO. ESTADO CARABOBO, - RESIDENCIA DE SUS PROGENITORES: CALLE SUCRE, CASA Nro. 73 DE COLOR MARFIL, TOCUYO DE LA COSTA. MUNICIPIO AGOSTA. ESTADO FALCON, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
A los fines de sanear el recurso de HABEAS CORPUS, presentado ante este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2.009, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, retrotraído ai artículo 18 numeral 3 y 6 de la ley Ejusdem, como requisitos de la solicitud de Amparos Constitucionales, procedo mediante este escrito a sanear lo siguiente:
-ARTÍCULO 3: Suficiente señalamiento e identificación del agravante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización:
-ARTÍCULO 6: CUALQUIER EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINJIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL,
Señalo al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO, y a todo el sistema judicial en ejercido de la persona Juez Jajexi Sandoval de Sánchez, localización final de la avenida Aranzazu, Palacio de Justicia, Valencia. Estado Carabobo. Tlf. Alguacilazgo 0241- 835-12-04, por haber sido el agraviante de mis defendidos ya que fueron violadas sus libertad y seguridad personales, por cuanto el Tribunal al declinar la competencia, solicita que con carácter de urgencia sean remitidos mis defendidos junto a las actuaciones al Tribunal requerido para resguardar lo establecido en el articulo 44 literal 1 de la Constitución Bolívariana de Venezuela. Esto último no fue cumplido. A mayor abundamiento los pone a declarar en audiencia cuando tenía que simplemente presentar y declinar la competencia por el territorio ya que era público y notorio que mis defendidos estaban requeridos por otro tribunal que no era ese. Ahora bien no se esta discutiendo en esta solicitud alguna sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia con Funciones de Control, sino la violación e infracción de ese Tribunal por retardo procesal todo de conformidad a lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánico de Amparo de las Garantías y Derechos Constitucionales...
(omissis)...Ahora bien ¿quienes son aquellos? Aquellos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal que a bien es cierto hayan dictado alguna sentencia, cosa que en estos momentos no esta pasando, por esto y por todo lo antes expuesto es que ratifico en toda y cada una de sus partes el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por ante este Tribunal de igual Jerarquía por cuanto no hay sentencia dictada de ningún otro Tribunal del mismo rango para que este se declarare incompetente…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

El accionante abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, quien en su escrito manifiesta proceder en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rolando Antonio Salas Quevedo y Luisa Milagros López Yánez, denuncia la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, numeral 1 del artículo 44, y numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual interpuso ante un Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en acción de amparo a la libertad y seguridad personal (habeas corpus), contra el retardo producido por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al haber efectuado la audiencia de presentación de imputado en fecha 06-10-2009, remitiendo las actuaciones al Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, estado Falcón, habiendo transcurrido quince días posterior a la audiencia de presentación de imputado supra citada; declinando a su vez la competencia para el Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, quien fijó la audiencia de presentación de imputado, habiendo transcurrido diecisiete días, estando sus defendidos privados ilegítimamente de su libertad. Solicitando un mandamiento de hábeas corpus para que se restablezca la situación jurídica infringida y el goce pleno de los derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, y se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos Rolando Antonio Salas Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 12.745.534 y Luisa Milagros López Yánez. Posteriormente en su escrito saneador de la acción de amparo, que consideró en la modalidad de hábeas corpus, señala como agraviante al Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y a todo el sistema judicial en ejercicio de la persona Juez Jalexi Sandoval de Sánchez, por retardo u omisión producida, al ponerlos a declarar en la audiencia cuando tenía que simplemente presentar y declinar la competencia por el territorio ya que era público y notorio que sus defendidos estaban requeridos por otro Tribunal. Manifiesta que no se esta discutiendo en su solicitud alguna sentencia dictada por el Tribunal Undécimo en función de Control, sino la violación e infracción de ese Tribunal por retardo procesal.

Ante la naturaleza de la acción de amparo presentada, que no comprende la modalidad de hábeas corpus, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, manifiesta en su escrito proceder en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rolando Antonio Salas Quevedo y Luisa Milagros López Yánez, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del nombramiento que le hayan hecho los señalados ciudadanos, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Ante las precedentes jurisprudencias citadas, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante en su escrito saneador de la acción interpuesta en donde señala como agraviante al Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, indica como violación el retardo procesal del mismo, lo que en todo caso constituiría una violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y encontrándose privados de libertad los presuntos agraviados, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, estos pueden interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, interpone la acción en un escrito suscrito por él, alegando proceder en su condición de defensor privado de los ciudadanos presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, así como tampoco en el presente caso los presuntos agraviados privados de libertad, interponen la acción en nombre propio por intermedio de correo especial, ni consecuentemente haber sido ratificada por abogado con la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación de los presuntos agraviados privados de libertad. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 28-05-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, ha establecido lo siguiente:
“…Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.
Así en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Máximo Tribunal, se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).
Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de amparo constitucional. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres (3) días siguientes.
En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala debe garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de amparo constitucional; en este orden de ideas, se advierte que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, quien manifiesta proceder en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rolando Antonio Salas Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 12.745.534 y Luisa Milagros López Yánez, titular de la cédula de identidad N° 6.221.254, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón Alberto Mantilla Hernández, quien manifiesta proceder en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rolando Antonio Salas Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 12.745.534 y Luisa Milagros López Yánez, titular de la cédula de identidad N° 6.221.254, en contra del retardo procesal del Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas


Hora de Emisión: 3:48 PM