REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 12 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2009-000055


En fecha 4 de Noviembre de 2009, se recibió en el despacho del Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el Nº GG01-X-2009-000055, proveniente de secretaría de esta misma Corte, y formado con motivo de la inhibición propuesta por la abogada FLORISBE LIRA ARENAS, Jueza integrante de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Nº de asunto: GP01-R-2008-000247, seguida a los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA y KENNY YUMAR MARTINEZ PEÑA. Por tanto, al corresponderle el conocimiento de la inhibición planteada a quien suscribe, en virtud de haber sido designado ponente para conocer y decidir la presente incidencia, se acuerda darle el trámite de Ley, procediendo de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, al examen de las actas para decidir sobre su admisibilidad, y una vez efectuado ésta, observa quién aquí decide.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 26 de Octubre de 2009, la prenombrada jueza Florisbe Lira Arena planteó su inhibición en los siguientes términos:


“…..Quien suscribe, FLORISBE LIRA ARENAS , Jueza integrante de la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto No GP01-R-2008-000247, contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Maryselle Gutierrez defensora del Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, Briseida Carvajal y Leonardo Escobar Rivas defensores del Ciudadano KENNY YUMAR MARTINEZ, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el deber del Juez, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad; todo ello en virtud de lo siguientes hechos : En fecha 21 de Mayo del 2007, desempeñándome como Juez de Primera Instancia Penal en Función Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicte sentencia condenatoria en contra de los Ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, JUAN CARLOS PEREIRA Y KENNY YUMAR MSRTINEZ PEÑA , publicando el texto integro de la referida Sentencia en fecha 05 de Junio del 2007, Sentencia esta contra la cual los Abogados Maryselle Gutierrez, Briseida Carvajal y Leonardo Escobar interpusieron Recurso de Apelación, dándole entrada a dicho Recurso en la Sala No 1 en fecha 18 de Noviembre del 2008. En consecuencia tomando en cuenta que fui la Jueza que dictó la Sentencia condenatoria objeto de los Recursos de Apelación y observando que existe una estrecha relación entre lo decidido y lo peticionado por la defensa, es por lo que decido separarme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en las causales de inhibición indicada ut supra al haber emitido opinión en la causa. A los fines de demostrar la causal alegada presento como soporte probatorio de la presente inhibición copia certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 05 de Junio del 2007. En consecuencia, por lo antes expuesto y haciendo uso del derecho subjetivo que me asiste de separarme del conocimiento de alguna causa cuando como Juez me considere incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de evitar recusaciones futuras y garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgados por un Juez imparcial tal como lo establece el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela....…”.


DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Florisbe Lira Arenas consignó con el acta de inhibición, copia de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Maryselle Gutiérrez, y Leonardo Escobar, defensores de los ciudadanos antes mencionados, así como copia del auto de fecha 05 de Junio de 2007, en la que cumpliendo funciones jurisdiccionales en el precitado Tribunal Quinto de Juicio, dictaminó lo siguiente:

“….este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal de Juicio, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: CONDENA a los Ciudadanos ALEJANDRO BARRENA, JUAN CARLOS PEREIRA Y KENNY YUMAR MARTINEZ, quienes son culpables del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Jhon Ochoa Zambrano y Nelson Auripaguare a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE al Ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: CONDENA a los Ciudadanos ALEJANDRO BARRENA, JUAN CARLOS PEREIRA Y KENNY YUMAR MARTINEZ al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en concordancia con los artículos 265, 267 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir”.

Igualmente, la doctrina en la persona del maestro Armiño Borjas, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria es la inhibición.”


Por su parte, el legislador venezolano en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”


Ahora bien, aunque la doctrina y la jurisprudencia conciben la inhibición como una obligación y al mismo tiempo como una facultad del funcionario, sin embargo, en observancia a la garantía constitucional del juez natural, es menester que el funcionario que se sienta afectada su imparcialidad acredite de manera fehaciente los motivos o circunstancias que le impidan conocer del asunto.

Con vista en las precedentes consideraciones, observa quien aquí decide, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran el cuaderno separado, que efectivamente el día 05 de Junio de 2007, la prenombrada Jueza cumpliendo funciones al frente del Tribunal Quinto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2005-002821 contra los ciudadanos acusados ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA y KENNY YUMAR MARTINEZ PEÑA, declarándolos culpables por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Jhon Ochoa Zambrano y Nelson Auripaguare a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

De allí que la mencionada jueza al haber dictado sentencia en la presente causa, enmarco su actuación en la causal prevista en el ordinal 7° que dispone.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Por consiguiente, obvio es de concluir que la anterior circunstancia de viene a constituir un verdadero impedimento para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad los Recursos de Apelación propuestos por los abogados Maryselle Gutiérrez, Thaís Méndez y Leonardo Escobar, y que como integrante de la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones le correspondía tramitar y decidir.

En base a las anteriores consideraciones este Juzgador arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al separarse del conocimiento de la causa, puesto que ello es indispensable a los fines de preservar el derecho que tienen las partes de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por tanto forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y en consecuencia, debe declararse con lugar, y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora FLORISBE LIRA ARENAS para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2008-000247, seguida a los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA y KENNY YUMAR MARTINEZ PEÑA, con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-


Dr. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Juez Presidente de Sala






La Secretaria de la Sala,


YANET VILLEGAS








Hora de Emisión: 4:45 PM