REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

03 de noviembre de de 2009
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: CARLOS ARTURO BLANCO ZABRANO y YORAIMA ARACELIS MUÑOS CABAÑA
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA MENDEZ
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES
CAUSA: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
ASUNTO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 1519-09

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS ARTURO BLANCO ZABRANO y YORAIMA ARACELIS MUÑOS CABAÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.673.611 y 13.356.037, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: YELITZA MNEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.223, donde señalan:

“contrajimos matrimonio civil el día 10 de septiembre de 1.999, por ante prefecto del Municipio Diego Ibarra…. Procreamos dos (2) niñas menores de edad…”

Admitida la solicitud en fecha: 01 de Junio de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue recibida en ese Despacho en fecha: 04 de Agosto de 2009 (Folio 8). Corre al folio 12, escrito presentado por la Abogada: YOMAIRA MELENDEZ MORO, con el carácter de FISCAL (E) DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente:
“…las partes solicitantes señalaron que procrearon una dos hijas de nombres: KAREÑIS ARELIS y JEILYN DARELYS, nacidas en fechas: 07-11-1993 y 03-03-1997…(15 y 12) años de edad…este Tribunal debe declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-2006, del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha: 18/03/09, y artículo 177 parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente …”

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:

MOTIVA
Que la representación fiscal ha pedido de declinatoria de la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de que en la solicitud las partes señalan que tiene dos (2) hijas (15 y 12) años, alegando: “el artículo 3 de la Resolución No. 2009-2006, del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha: 18/03/09, y artículo 177 parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente …”
Ahora bien, visto esta afirmación por parte del Ministerio Público, pasa este Tribunal al análisis de la Resolución alegada y tal efecto observa, que el artículo 3 de la resolución señala:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio, conocerán en forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, en materia civil, mercantil, familia, “sin que participen” niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
Ahora bien, la resolución “2009-2006, del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha: 18/03/09”, es clara cuando señala en su artículo 3: “sin que participen” niños, niñas y adolescentes. Por ello, pasa este Tribunal a la interpretación del significado propio de las palabras y a tal efecto resalta, que la palabra “participar”, según el diccionario de la lengua Española “Laurose”, significa lo siguiente
“…tomar parte…intervenir, tener en común una particular cualidad. Participación, participante…”
En lo que se refiere al parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal analiza que el citado artículo señala:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de “jurisdicción voluntaria”:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
En este sentido este Tribunal, pasa a analizar el referido artículo, párrafo y literal, y observa, que este Artículo presenta dos supuestos de hecho, el primero, cuando haya niños, niñas o adolescentes y el segundo, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Este dispositivo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala la palabra “haya”, y la resolución No. 2009-2006, señala la palabra “participar”.
A tales efectos, el artículo 3 del Código Civil, señala:
A la Ley deberá atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

En este mismo orden de ideas, pasa este Tribunal al análisis de los considerándoos, en que se fundamento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de emitir la resolución No. 2009-2006, y a tal efecto aprecia, que tales considerándoos señalan lo siguiente

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.



CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. (Subrayado el Tribunal)


En este sentido, los cimientos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar los considerándoos, en resumen señalan:
1.- “…artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso…”.
2.- “…por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia”
3.- “…conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia…”
4.-“…siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil…”
Por consiguiente, es por demás claro, que la intención de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, al momento en que analizaron las circunstancias a los fines de dictar la resolución, fueron, el acceso a los órganos de la administración de justicia, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial y siendo de la competencia de la Sala Plena, como Gobierno del Poder Judicial, es, crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, resulta con mayor claror, que si la Sala Plena hubiese deseado, mantener el hecho de que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria tales como Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, quedara bajo la exclusividad de los Tribunales de Protección de Niños Niñas o adolescentes, lo hubiese establecido expresamente, evidenciándose con ello, que cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló “sin que participen” niños, niñas y adolescentes, dejó claramente sentado, tal hecho, por lo que clarifica este Tribunal, que quienes participan en los procesos de Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, son los cónyuges, mas no los niños, niñas y adolescentes, y dichos cónyuges, solo refieren en sus solicitudes, la existencia o no de niños, niñas y adolescentes, y en caso de existir, señalan lo relativo la obligación de manutención, régimen de convivencia y responsabilidad de crianza, pero tales niños, niñas y adolescentes, en nada participan en las solicitudes de separación de cuerpos y divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil. Por consiguiente y hechos los análisis previos, este Tribunal considera, que si tiene competencia a los fines de conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, donde los padres señalen que tiene niños, niñas o adolescentes, pues estos últimos no participan en dichos procesos, tal como lo ha apuntalado la resolución emitida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizada y así se decide. Por consiguiente, éste Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, si tiene competencia tribuida por la Resolución número: 2009-2006, por lo tanto no es procedente declinar la competencia para conocer de esta solicitud de divorcio, al Juzgado del protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de DECLINATORIA DE COMPENTENCIA, por la materia, alegada por la FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.