REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

03 de noviembre de de 2009
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: ANA CECILIA SANDOVAL DE PERNIA y SIMON DARIO PERNIA CHACON
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
ABOGADO ASISTENTE: OLINDA LUGO PARRA
EXPEDIENTE No. 1436-09

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: ANA CECILIA SANDOVAL DE PERNIA y SIMON DARIO PERNIA CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: antes, E-81.603.194, ahora: 24.815.399 y 4.000.525, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: OLINDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.693, donde señalan:
“…contrajimos matrimonio civil el día 30 de octubre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Carirubama del estado Falcón…durante nuestra unión procreamos hijos mayores de edad…y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Callejón Libertad Urb. Los Jardines Casa No. 3, Mariara…a partir del año 15 de enero de 2003 vivimos separados…declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial…”

Admitida la solicitud en fecha: 17 de junio de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue recibido en ese Despacho en fecha: 04 de agosto de 2009 (Folio 13). Corre al folio 11, escrito presentado por la Abogada: YOIMARA MELENDEZ MORO, con el carácter de FISCAL (E) DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente:
“…opina favorablemente…”

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 3, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: ANA CECILIA SANDOVAL DE PERNIA y SIMON DARIO PERNIA CHACON por ante la primera autoridad Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 25 de agosto de 1.978. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el 15 de enero de 2003, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común se ha mantenido en el tiempo, desde el año 2003, hasta la presente, es decir por mas de cinco (5) años, pues no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: ANA CECILIA SANDOVAL DE PERNIA y SIMON DARIO PERNIA CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: antes, E-81.603.194, ahora: 24.815.399 y 4.000.525, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: OLINDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.693. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante la Primera Autoridad del Municipio Carirubama del Estado Falcón, en fecha: 31 de octubre de 1.986, según acta No. 289, folio: 197, asentada en el Libro de Registro de matrimonios llevados por dicha autoridad Civil y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.