REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

03 de noviembre de de 2009
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: RAMON IGNACIO COLMENARES NIÑO y JUANA EVANGELISTA RIVAS TESTA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS CRISTINA RACERO LOPEZ
EXPEDIENTE No. 1399-09

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: RAMON IGNACIO COLMENARES NIÑO y JUANA EVANGELISTA RIVAS TESTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.845.691 y 7.195.347, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: OLINDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.705, donde señalan:
“…contrajimos matrimonio civil el día 28 de Agosto de 1.974, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, durante nuestra unión procreamos tres hijos…mayores de edad…y fijamos nuestro domicilio conyugal Barrio Las Cocuizas Calle Girardot No. 64, Mariara…a partir del año 29 de julio de 2000 nos separamos de hecho…declare con lugar la disolución del vinculo legal que nos une…”

Admitida la solicitud en fecha: 26 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue recibido en ese Despacho en fecha: 13 de agosto de 2009 (Folio 11). Corre al folio 08, escrito presentado por la Abogada: YOIMARA MELENDEZ MORO, con el carácter de FISCAL (E) DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente:
“…opina favorablemente…”

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 3, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: RAMON IGNACIO COLMENARES NIÑO y JUANA EVANGELISTA RIVAS TESTA por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 28 de agosto de 1.974. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el 29 de julio de 2000, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común se ha mantenido en el tiempo, desde el año 2000, hasta la presente, es decir por mas de cinco (5) años, pues no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: RAMON IGNACIO COLMENARES NIÑO y JUANA EVANGELISTA RIVAS TESTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.845.691 y 7.195.347 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: OLINDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.705. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha: 28 de agosto de 1.974, según acta No. 174, folio: 174, asentada en el Libro de Registro de matrimonios llevados por dicha autoridad Civil y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil, donde se le remita copia certificada de la presente decisión, a costa de los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.