REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA
Bejuma; 18 de Noviembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA (Actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ESCOBAR)
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO DA SILVA MORGADO
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
MATERIA: MERCANTIL
Vista la pretensión presentada en fecha 05-10-2009, por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ESCOBAR, contra el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO DA SILVA MORGADO, con el objeto de intimarlo al pago de nueve (9) letras de cambio identificadas 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12 y 9/12; este Juzgado, observa que cursa ante este Despacho un expediente signado con el N° 1.095-2009, entre las mismas personas y por los mismos motivos, que se alegan en la pretensión aquí propuesta, así tenemos que en fecha 16-06-2009, presentó el antes señalado abogado una pretensión por intimación de doce (12) letras de cambio, cuya relación subyace en un Contrato de Préstamo, para ser tramitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible, por cuanto el procedimiento contenido en el referido Artículo no es aplicable a este contrato; en fecha 25-06-2009, la parte demandante ejerció su derecho de apelación, remitiéndose el expediente en fecha 30-06-2009, al Tribunal de alzada, donde el día 28-07-2009, el demandante desistió de su pretensión; por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 Ejusdem, el demandante debía esperar el transcurso de noventa (90) días para volver a proponer su pretensión, lo cual no hizo, sino que, por lo contrario, presentó nuevamente la misma, por los mismos motivos y con las mismas partes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declinó competencia para este Tribunal, el día 06-10-2009; siendo evidente que el plazo legal establecido no había transcurrido para el momento de la presentación; por consiguiente se hace necesario determinar que la presente pretensión, NO PUEDE SER ADMITIDA, por cuanto violenta lo preceptuado al respecto en el Artículo antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria;


Abg. OBDULIA RAMOS.

La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. N° 1.142-2009
Materia: CIVIL