REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 17 DE NOVIEMBRE DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º

Demandante: ANAIS REINA PIÑERO MERCADO (Actuando en nombre y representación de su hija MAGLY LORANIS IZQUIEL PIÑERO)
Abogada Asistente de la Parte Actora: DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA
Demandado: GUSTAVO GILBERTO IZQUIEL
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Materia: PROTECCIÓN
I
NARRATIVA

En fecha 03 de Febrero del año 2009, la ciudadana: ANAIS REINA PIÑERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.455.181, de este domicilio, asistido por la Abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, Inpreabogado Nº 19.974, de este domicilio, demandó al Ciudadano: GUSTAVO GILBERTO IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.733.880; y de este domicilio, por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Admitida y proveída la demanda en fecha 05 de Febrero de 2009; y en esa misma fecha se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. El día 17 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación y compulsa del demandado por no haberlo podido localizar; y en fecha 07-04-2009, la Parte Actora solicita se libre Exhorto al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que el demandado sea citado en su lugar de Trabajo, que lo es la empresa INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANAS C.A. (INDULAC MIRANDA) PARMALAT, citación que se complementó totalmente en fecha 08-10-2009, por el Secretario del Juzgado del Municipio Miranda. El día 27-10-2009, se recibió el Exhorto de Citación proveniente del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y fue agregado a los autos del expediente. En fecha 02-11-2009, fue declarado Desierto el Acto Conciliatorio ordenado por el Tribunal. Llegado el día de la contestación la Parte Demandada no la dio ni, por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Abierta la causa a pruebas, solo las promovió la Parte Actora.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

El fundamento de la demanda es la Solicitud de Obligación de Manutención a favor de la niña MAGLY LORANIS IZQUIEL PIÑERO. Observándose que el demandado no asistió al acto de Contestación a la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
- Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por ser ciertos los hechos narrados en ella.
- Opuso la confesión ficta del demandado por cuanto no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.
- Consignó nueve (9) recibos originales de pago de tratamiento de su hija MAGLY LORANIS IZQUIEL PIÑERO.
- Consignó recibo de préstamo marcado con el N° 10, que solicitó para cubrir los gastos de la clínica por la operación de la niña MAGLY LORANIS IZQUIEL PIÑERO.
- Solicitó la citación del ciudadano: JUAN ALEXANDER MERCADO, a los fines que informe la veracidad del recibo consignado y distinguido con el N° “10”.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.






VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Analizados como han sido los dichos alegados por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de pruebas, se concluye que el punto controvertido lo representa el hecho, de si efectivamente existe el incumplimiento de la obligación de manutención, de parte del progenitor de la niña, por lo cual debemos hacer una valoración de las pruebas aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la parte accionante presentó con su libelo tres (3) instrumentales en original las dos primera y copia certificada la tercera, contentiva la primera de un (1) Informe Clínico de la niña MAGLY IZQUIEL, marcado con la letra “A”, la cual sirve para demostrar que efectivamente la niña antes mencionada amerita tratamiento médico y que al no ser impugnada, ni rechazada, conserva pleno favor probatorio a favor de la demandante, la segunda contentiva de Acta de Nacimiento de la Niña MAGLY LORANIS IZQUIEL PIÑERO, marcada con la letra “B”, la cual sirve para demostrar el parentesco de filiación de la niña antes mencionada con la parte demandante y la parte demandada, tercera contentiva de copia certificada de un Expediente signado con el N° 08-332-05, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”, que al no ser impugnado, ni rechazado sirve para demostrar que el padre nunca ha cumplido con la manutención de la niña.
Por otro lado la parte demandante presentó con su escrito de pruebas nueve (09) instrumentales contentivas las nueve (09), de recibos de pago que al no ser impugnados, ni rechazados sirven para demostrar la cancelación del tratamiento de la niña; igualmente presentó una (1) instrumental, marcada con el N° 10, contentiva de un recibo de préstamo, al cual no se le concede ningún valor probatorio, ya que nada aporta a la secuela del presente juicio; también solicitó la citación de ciudadano Juan Alexander Mercado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.996.070, quien no pudo ser citado, en virtud de que no fue suministrada la dirección para practicar la misma; por lo que no se concede ningún valor probatorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado a las actas procesales se puede concluir que la parte accionada no asistió al Acto Conciliatorio, ni contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la secuela del juicio, como tampoco logró desvirtuar los hechos en los cuales se fundamenta la acción, por lo que debemos inferir que el accionado incurrió en la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte este Tribunal, considera que lo solicitado no es contrario a derecho, sino más bien el ejercicio de la potestad que otorga el legislador al niño, atendiendo a su interés superior, cuando sin justa causa fue privado de este derecho. Por consiguiente se hace necesario determinar que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANAIS REINA PIÑERO MERCADO, (actuando en nombre y representación de su hija MAGLY LORANIS IZQUIEL PIÑERO), asistida por la Abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, contra el ciudadano: GUSTAVO GILBERTO IZQUIEL, ambos identificados en autos, y en consecuencia:
2.-) Se condena al demandado a pagar la suma de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS SEMANALES (Bs. 109,13), correspondientes a la fijación de la manutención.
3.-) Se condena al demandado a pagar el veinte por ciento (20%) tanto de la totalidad de su Bono Vacacional como de sus Utilidades.
4.-) Se condena al demandado a pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.670,48), correspondientes a los gastos médicos y medicinas de la niña, correspondientes a los meses de Junio y Julio del presente año.
5.-) Se condena al demandado al pago de las pensiones atrasadas desde el 28 de Junio del año 2005, hasta la fecha en que quede firme de la presente sentencia.
6.-) Se condena al demandado al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, hospitalización, calzados, vestidos, colegio, recreación, así como cualquier otro gasto que se le presente a la niña MAGLY LORANIS IZQUIEL PIÑERO.
7.-) No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. OBDULIA RAMOS


La Secretaria,


ABG. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ABG. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. Nº 1.068-2009
Materia: PROTECCIÓN