REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: TIBISAY JOSEFINA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.792.196, asistida en este acto por la abogado MILITZA TOVAR LOPEZMENDEZ, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.989

DEMANDADO: NÉSTOR EDUARDO ROJAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.766.

MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO

TIPO DE SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 2228/09

Por recibida la anterior demanda procedente de distribución y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana Tibisay Josefina Castillo Delgado, asistido por la abogado Militza Tovar Lopezmendez, quien interpuso demanda contra Néstor Eduardo Rojas Delgado, de la revisión del libelo se observa como requisito previo para su admisión y sustanciación la revisión de la competencia del tribunal para proveer.
El artículo 3 de la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entro en vigencia el 02 de Abril de 2009, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368338 señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
En este orden de ideas al revisar las actuaciones presentadas por el actor en la presente demanda de divorcio, se observa que la misma se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir “ABANDONO VOLUNTARIO “ y siendo la competencia atribuida por la Resolución antes señalada, a los Juzgados de Municipios en Materia de Familia, jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la acción de divorcio fundamentada en las causales del artículo 185 del Código Civil, exceptuando la referida al 185-A, siguen siendo conocidas por los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se fijo el domicilio conyugal motivo por el cual estima necesario esta juzgador declinar su competencia para conocer y decidir la causa en razón de la materia. Y así se decide.