REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARVIN JANET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.726.137, asistido por la abogado en ejercicio MARIA SOLEDAD HERRERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.986 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.671.912 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITUD N° 78/03

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)


Se inicia el presente procedimiento por escrito interpuesto por la ciudadana MARVIN JANET MARTÍNEZ RODRIGUEZ, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria contra LUIS MIGUEL GARCÍA MARTINEZ, en fecha 10 de Julio de 2003.
Admitida la demanda en fecha 115 de Julio de 2003, se ordena la comparecencia del demandado para el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, para que de contestación a la demanda, librándose la compulsa correspondiente para su citación la cual se remitió con exhorto al tribunal distribuidor del Municipio Valencia, por encontrarse en él domiciliado.
En fecha 19 de Julio de 2005, se reciben resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, donde el alguacil de ese despacho, manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que no se realizó ninguna actuación en el expediente desde el día 15 de Julio de 2004, por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en que se ha mantenido el expediente, criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia del 01 de Junio del año 2001.

“…el artículo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
…al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…

…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra -como apunta la sala – la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.


Para que se declare la perención o el abandono del tramite (artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva una acción si uno de los elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Con sustento en los párrafos insertos anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso, como es lograr la correspondiente citación de los firmantes del documento y con ello la garantía de la tutela efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el procedimiento y se dio curso a las etapas para su desarrollo, lo que produce la extinción del proceso por la perdida del interés procesal de la parte actora, Y sí se declara.