REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 27 de Noviembre de 2.009
199° y 150°

PARTES: ARELIS NEREIDA RANGEL SILVA y EDGAR IMET BRIZUELA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.581.783 y V-7.050.360, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.805.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2544.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 20 de octubre del dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, recibida por distribución a este juzgado con ocasión a la declinatoria de competencia, por los ciudadanos ARELIS NEREIDA RANGEL SILVA y EDGAR IMET BRIZUELA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.581.783 y V-7.050.360, respectivamente, asistidos por la Abogada ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el número 94.805.
En fecha 21 de Octubre de 2.009, este Juzgado le da entrada y la admite bajo el número 2544, y ordenando la Notificación del Ministerio Público en materia de familia, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en esa misma fecha.
En fecha once (11) de Noviembre del 2009, la Abogada CARELMI BUIAIZ DI CENSO, quien actúa en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, mediante diligencia manifiesta no tener objeción que hacer respecto a la presente solicitud.




ALEGATOS DE LAS PARTES:

Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1994, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en la vía Vigirima, sector las Brisas del Mayei, Calle La Torre, casa N° 24493, Municipio Guacara del Estado Carabobo; único bien que adquirieron durante su unión conyugal; que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre WUENSY MILAGROS RANGEL SILVA y VICTORIA ALEJANDRA RANGEL SILVA, ambas mayores de edad, que el tres (3) de agosto del 2003, se separaron definitivamente, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañan a su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil, número ochenta y cuatro (84), celebrado en fecha diecisiete (17) de agosto de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua del Estado Carabobo.
- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las Ciudadanas WENSY MILAGROS RANGEL SILVA y VICTORIA ALEJANDRA RANGEL SILVA, así como copias de las Cédulas de Identidad de las mismas, ambas hijas de los Cónyuges Rancel Silva, de las cuales se desprende que las mencionadas ciudadanas para la presente fecha cuentan con veintiuno (21) y veinte (20) años de edad, respectivamente

II
MOTIVA

La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en los que los solicitantes de autos, alegan que en fecha los solicitantes de autos, alegan que en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1994, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre WUENSY MILAGROS RANGEL SILVA y VICTORIA ALEJANDRA BRIZUELA RANGEL, ambas mayores de edad, que el tres (3) de agosto del 2003, se separaron definitivamente, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.

Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges Brizuela - Rangel.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha 10 de noviembre del 2009, conforme lo exige el referido artículo, y comprobada su comparecencia en fecha 11 de noviembre del mismo año, la misma no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: DGAR IMET BRIZUELA SALAS y ARELIS NEREIDA RANGEL SILVA, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio levantada bajo el número 84, folio 84, Tomo I, de los libros de matrimonios del año 1994.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2492.