REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA
Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N°: 2490.-
DEMANDANTE: MERCEDES CASTRO DE LOPEZ.

PODERADO JUDICIAL: Abgs. ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y
ROSANA RODRIGUES VARGAS.

DEMANDADO: ASTRID EUGENIA OSORIO PEREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MATERIA: ARRENDATICIA
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil nueve 2.009, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los Abogados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y ROSANA RODRIGUEZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 26.994 y 67.374, respectivamente, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V.884.471, según instrumento poder que acompaña al libelo, en contra de la ciudadana ASTRID EUGENIA OSORIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.889. (Folios del 01 al 23)
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Nueve (2.009), ordenándose la comparecencia de la demandada, ciudadana ASTRID EUGENIA OSORIO PEREZ. (Folio 24).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil consigna mediante diligencia compulsa con la correspondiente orden de comparecencia con la firma de la demandada, ciudadana ASTRID EGENIA OSORIO PEREZ, cumpliendo así con la citación ordenada. (Folios 27 y 28).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana ASTRID EUGENIA OSORIO PEREZ, asistida por el Abogado PEDRO J. LEBRUM, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 85.747, presentó escrito en tres folios útil con anexos. (Folios 29 al 34).
En fecha cinco (05) de octubre del dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada presenta escrito contentiva de las mismas. En fecha 07 de octubre del 2009, el Tribunal admite dichas pruebas.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2009, comparece la parte actora y presenta escrito en el cual hace observaciones y consignación de instrumento contentivo de FE DE VIDA Y ESTADO.
En fecha treinta (30) de octubre del 2009, comparece la ciudadana ASTRID EUGENIA OSORIO PEREZ, asistida de Abogado y mediante diligencia contentiva de TACHA del instrumento (FE DE VIDA Y DE ESTADO) consignado por la actora.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2009, la parte demandada presenta escrito contentivo de FORMALIZACIÓN DE TACHA.
Encontrándose la presente causa en esta de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los actores que en nombre de su representada la Abogada ROSANA RODRIGUEZ VARGAS, celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa identificado con el numero 16, ubicado en la Manzana 33, Sector 6-A, Cuarta Etapa de la Urbanización Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una vigencia a partir del 1ero de mayo del 2002, por un término de un (1) año, y posteriormente suscribieron cuatro (4) contratos mas , siendo el ultimo con vigencia de 1ero de junio del año 2006, por lo que-según su decir- el mismo expiro el 1ero de junio del año 2007; que entre el primer contrato y el ultimo han transcurrido cinco (5) años y un mes por lo que señala que le corresponde una prórroga de dos (2) años de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que le fue notificada a la arrendataria que a partir del 1ero de junio del año 2007 comenzaría a correr la prorroga legal de un ano, reconociendo la actora que le fue notificada la prorroga legal concedida fue de un ano cuando lo correcto era de dos (2) años; señala que en fecha 09 de junio del año 2008 se le manifestó por escrito el error antes señalado a la arrendataria, por lo que la fecha de vencimiento de la prorroga legal era hasta el 1ero de junio del año 2009; fecha en la cual señala que la arrendataria debió hacer entrega del inmueble y hasta la fecha no lo ha hecho; razón por la que procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Fundamenta la presente acción en los artículos 1160 y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 33, 39 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de que la demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato en virtud de haber terminado la relación arrendaticia.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación opone la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de las personas que se presentaros como apoderados o representantes del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, señalando que los demandantes actúan con un poder que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ceso con la muerte del cónyuge de la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ, quien para el momento que otorgo poder a los demandantes actuó en nombre propio y en el de su legitimo cónyuge ANTONIO LOPEZ MARTIN, quien señala que falleció en España según información precisa de personas allegadas a la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ, por lo que sostiene que los demandantes en el presente juicio carecen de legitimidad y capacidad para representar al actor, ya que las atribuciones que pretende atribuirse los mismos según poder consignado cesaron con una de las muertes de los mandantes.
Opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que al haber muerto uno de los mandantes que convalido el otorgamiento del poder de representación que los demandantes están utilizando se debe realizar una serie de trámites y juicios relativos a la sucesión los legítimos herederos o causantes del decujus serian las personas facultadas para ejercer la presente acción. O para designar a través de mandato a las personas que lo representaran en juicio.
Seguidamente pasa a dar contestación al fondo de la demanda y de esta manera niega, rechaza y contradice que en fecha 1ero de junio del año 2007, haya quedado extinguida la relación arrendaticia por efecto de la terminación de tiempo estipulado en el último contrato celebrado entre su persona y los abogados demandantes, señalando que el 23 de enero del año 2007, unos meses antes de que venciera el tiempo estipulado en el último contrato celebrado, la abogado ROSANA RODRIGUEZ le manifestó que la propietaria del inmueble tenia la voluntad de dar en venta el mismo y le hizo el formal ofrecimiento a través de escrito de esa misma fecha; sostiene que en junio de ese año (2007), cuando venció dicho contrato ya los demandantes tenían conocimiento de su interés en adquirir el inmueble objeto de la presente demanda y le manifestaron que como iba a comprar el inmueble ni había necesidad de hacer un nuevo contrato ya que presumían que la venta se materializaría antes de terminar el año 2007, hecho que no ocurrió debido a que señala que la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ no había podido ingresar al país para firmar la Opción de Compra Venta la cual se debía presentar ante la entidad bancaria por la cual pretendía tramitar su crédito hipotecario; señala que en mayo del año 2008 la abogada ROSANA RODRIGUEZ le manifestó por escrito que la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ, mantenía su intención de venderle el inmueble con la salvedad de que el precio se modificaba de Bs.140.000,oo a Bs.200.000,oo, lo cual acepto, y que desde ese último ofrecimiento de venta se encuentra a la espera de que la propietaria haga acto de presencia para concretar la negociación. Señala la demandada que ciertamente la prorroga legal corre de pleno derecho, pero que los demandantes le manifestaron en el año 2007 cuando el contrato venció que con ocasión al ofrecimiento de venta el contrato pasaría a ser a tiempo indeterminado, lo que-según su decir- se evidencia de los ofrecimientos de ventas de fecha 23 de enero del año 2007 y 16 de mayo del año 2008; y por ultimo señala que terminado el tiempo legal establecido en el contrato, lo que según su decir pudiera considerarse la prorroga legal la cual concluiría en junio del 2009, ha continuado ocupando el inmueble y los demandantes han recibido su pago a través de los Tribunales de Municipios en los cuales ha venido depositando desde el mes de mayo del año en curso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
No promovió pruebas.
.
De la parte demandada:
• Invoca el artículo 1600 del Código Civil.
• Invoca el artículo 07 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Invoca en uso del Principio de la comunidad de la prueba el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo.
• Reproduce y hace valer los instrumentos que acompañan su contestación contentivos de oferta de venta que hizo la propietaria del inmueble, señalando que con dicho instrumento se demuestra su condición de arrendataria a tiempo indeterminado.
• Promueve la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTO del Poder Original que acompaña a la demanda que –según su decir- se haya en poder de los supuestos representantes; así como del acta de defunción del de cujus ANTONIO LOPEZ MARTIN, cuya petición lo hace con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo que solicita como medio de prueba que constituya presunción se tome la declaración de los testigos FABIOLA URDANETA BELLIDO, MILAGROS GUEVARA Y GRACIELA HERNANDEZ, a los fines de que rindan declaración sobre la muerte del ciudadano ANTONIO LOPEZ MARTIN.

I. I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Como quiera que la demandada de autos opone como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 3ero y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse previamente sobre las mismas y en este sentido observa:
Con relación a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; señalando la demandada que los demandantes actúan con un poder que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ceso con la muerte del cónyuge de la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ, ciudadano ANTONIO LOPEZ MARTIN, quien para el momento que otorgo poder a los demandantes actuó en nombre propio y en el de su legitimo cónyuge antes nombrado, quien señala que falleció en España según información precisa de personas allegadas a la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ. Así las cosas, debe precisar el Tribunal lo siguiente: La referida cuestión previa, esta referida al problema de cualidad de un sujeto, que no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de ésta, que bien puede ser un representante legal o un representante convencional, elegido por ella misma. El ordinal de la presente cuestión previa, nos coloca en cuatro (4) situaciones en las cuales en una (01) de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa. La ley contempla cuatro casos en los cuales la persona que actúa en nombre de otro, no por representación legal, sino por una representación distinta lo hace fuera del ámbito legal, estos casos son: 1º.- Aquel que se aparece como representante de la parte actora sin tener el poder, es decir, sin tener ningún tipo de representación, donde podría decirse que se configura el caso clásico del gestor de negocios; 2º.- Aquel que tiene un poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en el juicio, el que tiene un poder que no esta otorgado en forma legal; 3º.- Aquel que si es un representante legalmente constituido pero que la persona que esta representando a la parte, es incapaz ella misma para ejercer poder en nombre de otro. De esta manera tenemos, que en el primero de los casos, la incapacidad del representante del actor para ejercer poderes en juicio, puede ocurrir por varias circunstancias: Porque la persona no tenga Ius postulandi, simplemente porque no sea abogado, para poder ejercer el abogamiento por otra persona, ya que la ley, específicamente la ley de abogados, exige que tenga un titulo otorgado por una universidad y que ese titulo haya sido registrado y que además haya sido inscrito en un colegio de abogados, y aparte una inscripción posterior en un instituto de previsión que es el inpreabogado; cuestión ésta que no se encuentra subsumida en la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en el segundo de los casos, tenemos a aquellos abogados que se presenten como representantes del actor, pero que realmente no lo son por no tener poder; es entonces que en cuyo caso el abogado que se presenta como representante del actor, se encuentra en una condición anormal, atípica, anómala, que afecta la posibilidad de continuidad del proceso, ya que se estaría demandando simulando una condición, ya que se estaría en la posibilidad de que la actora ni conozca que el abogado o los abogados en cuestión hayan intentado una demanda en su nombre; cuya situación tampoco se encuentra subsumida en la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en el tercero de los casos, la situación está en que el abogado o los abogados si tienen poder para representar a la actora el problema es que el poder es defectuoso. Un poder es defectuoso cuando no cumple con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos en el juicio y tenemos que examinar para ello cuales son esas formalidades y están son que el poder debe de ser otorgado en forma publica o autentica artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que ocurre con esto es que nos conecta directamente con el problema de la constitución de los documentos y esto tiene que ver con la figura base; sobre este punto resulta necesario precisar lo siguiente, como quiera que la parte demandada sostiene que el poder de la parte actora ceso con la muerte del cónyuge de la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ, ciudadano ANTONIO LOPEZ MARTIN, correspondía a la parte demandada demostrar fehacientemente tal situación, que pudo haber sido mediante un acta de defunción, por ejemplo y no como pretendió hacer valer tales alegatos, mediante el testimonio de los ciudadanos FABIOLA ANDREINA URDANETA, MILAGROS EGILDA GUEVARA DE LEON y GRACIELA YOLISBET HERNANDEZ ROJAS, quienes de manera conteste dicen que conocen a la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ, que tienen conocimiento de que el cónyuge de la mencionada ciudadana falleció por comentarios hechos por los vecinos o bien porque lo oyeron de conversación, razón por la cual estima quien aquí decide que al no ser testigos presénciales del hecho afirmado por la demandada, no puede ser valorado; motivo por el cual, la referida cuestión prueba no puede prosperar. Y así se declara.-
Con relación a la cuestión previa prevista opuesta contenida en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, señalando la demandada que al haber muerto uno de los mandantes se debe realizar una serie de trámites y juicios relativos a la sucesión los legítimos herederos o causantes del decujus que en todo caso serian las personas facultadas para ejercer la presente acción, o bien para designar a través de mandato a las personas que lo representaran en juicio; el Tribunal conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y como quiera que la demandada de autos no demostró el fallecimiento del cónyuge de la actora, ANTONIO LOPEZ MARTIN, la misma resulta improcedente. Y así se decide.-
Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y así se declara.-

I. II
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, estima necesario resolver como punto previo, un hecho que no puede pasar por desapercibido, tomando en cuenta que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió oportunamente la Exhibición de Documentos que es un medio probatorio procesal destinado a demostrar, en principio, como exacto un determinado instrumento o bien para verificar la identidad o autenticidad de los mismos, dicho de otra manera de permitir probar la identidad de un documento, que además, le da origen o vida en el proceso a otro, en todo caso, siempre dependerá de lo que pretenda demostrar el promovente con dicho medio probatorio. En el caso que nos ocupa, es evidente que la demandada coloca en tela de juicio la condición de representantes de los abogados de la parte actora, tan es así, que solicita la Exhibición del Documento Poder que fue otorgado de manera conjunta entre la ciudadana MERCEDES CASTROS DE LÓPEZ y ANTONIO LÓPEZ MARTÍN, que del mismo nació el Poder otorgado a los abogados que representan a la mencionada ACTORA. Ya señaló precedentemente el Tribunal, al resolver en cuanto a las cuestiones previas, con respecto a la ilegitimidad de los representantes de la parte actora que bajo los fundamentos señalados, la misma resultó improcedente y por tal motivo, se declaró SIN LUGAR; es por ello, que en este punto previo, pasa a resolver esta Juzgadora, no en relación a la ilegitimidad de los representantes de la actora sino a la validez que puede otorgarse o no, a los documentos objeto de exhibición, que evidentemente va a producir una consecuencia jurídica respecto a la actuación que han venido realizando los abogados que se tienen como Representantes de la Actora, puesto que puede darse el supuesto que los soportes de la información que contiene el poder de los Representantes, por medio de la Exhibición de los Documentos solicitados por la demandada, se determine que ellos estén intrínsicamente errados, o sean falsos o inexactos; en efecto, la presentación original de la escritura al juicio, siempre va a tener como objeto, no solo demostrar el contenido exacto del mismo con la copia, sino también probar que en él se cumplieron con las solemnidades legales, de lo contrario no sería posible darle fe y valor probatorio al titulo en cuestión, ni proceder a la decisión de fondo del hecho objeto del litigio.
Así las cosas, admitida la prueba de Exhibición de Documentos se ordeno la Intimación de la parte actora, ciudadana MERCEDES CASTROS DE LÓPEZ, que la misma se produjo de manera tácita, en la persona de sus Representantes Judiciales abogados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y ROSANA RODRIGUEZ VARGAS, quienes comparecieron en fecha 27 de octubre del 2009 y quedaron impuestos de la exhibición de los documentos solicitados por la accionada y siendo la oportunidad procesal para ello, no comparecieron. No obstante, aún ante la falta de comparecencia de los Representantes de la Actora, este Tribunal debe hacer algunas consideraciones sobre la Exhibición del acta de Defunción Original de ANTONIO LÓPEZ MARTÍN, por cuanto la exhibición solicitada de dicho instrumento, a todas luces resultan irrelevantes e impertinentes, por no encontrarse vinculado tal documento (acta de defunción) con un hecho asertivo que le de pertinencia a esa exhibición, amén, de no existir ni siquiera una presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, que es lo que lo ata a la causa, razón por la cual ningún efecto probatorio a favor produce la falta de exhibición de la solicitada acta de defunción; contrario a ello, encuentra quien aquí Juzga que la solicitud de Exhibición del Documento original acompañado en copia por los Representantes de la parte Actora, que riela del folio cinco (folio 05) al folio diez (folio 10), es pertinente y sí se encuentra atado a la causa, ya puede ser objeto de impugnación por vía de tacha, claro está, por vía de incidencia. En el caso en cuestión, aprecia el Tribunal que la exhibición del original de la copia del Instrumento Poder señalado, fue promovida con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 155 ejusdem, y esta vinculado al hecho de que la falta de exhibición del documento requerido, producirá el desecho del mismo y deja de producir la plena fe, como medida de eficacia probatoria y plena prueba como calidad o autoridad que debería producir el documento, que ya no produce ante la falta de exhibición requerida, tal como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de no haber concurrido al acto de exhibición el promovente, toda vez que su inasistencia al acto (Exhibición), no produce ningún efecto en contrario, habida cuenta que quien tenía la carga de exhibir el documento requerido, no concurrió y no exhibió, y por lo tanto, el promovente no tenía documento alguno que examinar, in contrarium, de haber los representantes de la actora exhibido el documento solicitado y no asistiera al acto el promovente, para realizar el examen del mismo, entonces, en ese caso, debería tenerse por válido y eficaz el poder en cuestión y los demás actos judiciales derivados de éste.
Bajo tales circunstancias, surge como defectuoso el poder que ostentan los Representantes de la Actora, que nació del Poder del cual se requirió su Exhibición en original, por lo menos, para su representación en juicio; y es así, como esa representación procesal que han venido ejerciendo los abogados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y ROSANA RODRIGUEZ VARGAS, en nombre de la parte llamada representada, no puede consentirla el Tribunal, dado que es en la persona de dicha representada, que en definitiva se pueden producir efectos jurídicos emergentes de la gestión de quienes pareciera no haber sido autorizados, actuaciones éstas que no puede consentir el Tribunal para evitar así posible violación, de incluso, derechos constitucionales, vinculados con el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, arriba esta Sentenciadora que resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO intentado por los Abogados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ y ROSANA RODRIGUEZ VARGAS, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana MERCEDES CASTRO DE LOPEZ, en contra de la ciudadana ASTRID EUGENIA OSORIO PEREZ, todos plenamente identificadas en autos.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS

LA SECRETARIA TEMPORAL.,


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Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS

En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2009, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA T.,

Abg. Nohelia Atencio R.