REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 02 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°

DEMANDANTE: SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.076.552.
ABOGADO ASISTENTENTE: Abg. HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.646
DEMANDADO: LUZ MARLENY REYES QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.824
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE: 2475

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el treinta (30) de junio del año 2.009, mediante demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES presentada por al ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-2.076.552 asistida por el Abg. HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.646, en contra de la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.824.
En fecha 03 de julio de 2.009, se admitió la demanda, y ordena la intimación de la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, para que pague dentro de los diez (10) días de despachos siguiente a que conste en autos su intimación, los montos reclamados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Ley Abogados.
En fecha catorce (14) de julio del 2009, comparece por ante este despacho el Abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, y mediante diligencia consigna copia simple del poder que le fuere otorgado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO; y solicita se libr3e compulsa de citación a la demandada.
En fecha veinte (20) de julio del 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar la correspondiente compulsa.
En fecha ocho (08) de octubre del 2009, comparece por ante este despacho la Abogada GINA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.594, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUZ MIRLENY REYES QUINTERO, portadora de la cédula de identidad número V-15.860.824, y presenta escrito contentivo de solicitud de avocamiento.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones:
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha catorce (14) de febrero del 2003, interpuso demanda de REINVINDICACIÓN, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un inmueble de su propiedad construido sobre una microparcela propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N)ubicado en el asiento campesino Zona Norte Guacara, Estado Carabobo, cuyas medidas y lindero identifica en su escrito, cuya Sentencia se declaro a su favor el 28 de noviembre del 2005; que posteriormente apelaron a dicha sentencia correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil , del Tránsito, Bancario, de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de septiembre del 2007 confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia; que el 25 de febrero del 2008, el Juzgado Tercero de Primera instancia acordó librar despacho a cualquier Juez ejecutor competente; que el día de la ejecución forzosa la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insto a las partes a buscar una solución al conflicto y acordaron suspender la ejecución por un lapso de ocho (08) días; que vencido dicho lapso y por cuanto la ejecutada incumplió el acuerdo, solicitó continuar con la ejecución; que en la oportunidad de la ejecución forzosa la demandada asistida de Abogado hace oposición a la medida ejecutiva la cual fue declarada SIN lugar por el Tribunal de la causa; que la demandada apeló a dicha decisión , recurso que fue oído en ambos efectos, subiendo el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Nino y del Adolescente, quien confirma la sentencia sobre la oposición y condena en costas a la parte apelante; que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, por el procedimiento de intimación , de conformidad con ;lo establecido en el artículo 274, 281, 284, 286 y 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague por concepto de los efectos del proceso, como son las costas las cuales siempre le fueron condenadas en las sentencias por las apelaciones, incidencias y recursos a la que hizo y siempre fueron confirmadas. .
La Abogada GINA MOURE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.594, actuando como apoderado judicial de la ciudadana \LUZ MARLENY REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.860.824,en fecha ocho (8) de octubre del 2009, presenta escrito en el cual solicita “...muy respetuosamente por ante tribunal, se avoque a la causa de manera de proteger los derechos de rango constitucional del derecho a una vivienda, ya que el día jueves 01-11-2009, se presentó un presunto alguacil, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a vivienda de la ciudadana: LUZ MARLENY REYES QUINTERO, utilizo la palabra presunto, ya que el mismo no dejo notificación y a viva voz le notifico que tenían un lapso de ochos (8) días para desocupar la vivienda dejada en GUARDA Y CUSTODIA por el tribunal, por poseer un TUTULO SUPLETORIO de Bienhechurías”.
La accionada por su parte no compareció oportunamente a pagar o bien a hacer oposición a la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
Presenta copias Simples de las siguientes sentencias: 1) Sentencia de fecha 28 de noviembre del 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, en contra de la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, y se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil; 2) Sentencia de fecha 26de septiembre del 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Nino Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO en contra de la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO; 3) Sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por LUZ MIRLENE REYES, en contra de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal y confirmada por el Superior, se ordena la entrega del inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado de personas y cosas y se condena en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento; 4) Sentencia de fecha 25 de marzo del 2009, dictada por. el Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Nino Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y SIN LUGAR la oposición formulada por la ejecutada en contra la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
PUNTO PREVIO
Debe resolver este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, sobre la Intimación presunta en la que incurrió la parte demandada, al consignar un escrito en fecha 08 de Octubre de 2009, no sin antes advertir, lo confuso de su contenido; en efecto, el presente juicio esta referido a la Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesional, con motivo de costas procesales, bajo este entendido, este Tribunal acordó la Intimación de la demandada, a fin de que la misma dentro de un plazo de DIEZ (10) días de Despachos siguientes, a que conste en autos su intimación, pague la cantidad estimada e intimada, con la posibilidad de hacer uso del derecho de retasa, dentro de dicho lapso, o bien formular oposición; de esta forma, correspondía a la accionada ejercer cualquiera de los citados mecanismos de defensa, vale decir: pagar, oponerse al pago, o acogerse al derecho de retasa. Es por ello, que este Tribunal no logra comprender esa serie de señalamientos efectuados por la demandada, representada por la abogada GINA MOURE, hace un extensa narración de una situación acaecida cuando en fecha 03 de abril de 2008 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a un inmueble ubicado en el asentamiento campesino zona norte de Guacara, Sector Ojo de Agua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y continua explicando sobre la medida que allí se llevó a cabo y así, sigue señalando que esa bienhechurías la construyó su representada con dinero de su propio peculio y refiere el temor que tiene de ser despojada del único patrimonio de ella y de su familia, por lo que solicita el avocamiento de la presente medida y se le reconozcan los derechos a una vivienda digna, donde se observa que en su contenido cita las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° de la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y concluye señalando (cito) “...muy respetuosamente por ante tribunal, se avoque a la causa de manera de proteger los derechos de rango constitucional del derecho a una vivienda, ya que el día jueves 01-11-2009, se presentó un presunto alguacil, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a vivienda de la ciudadana: LUZ MARLENY REYES QUINTERO, utilizo la palabra presunto, ya que el mismo no dejo notificación y a viva voz le notifico que tenían un lapso de ochos (8) días para desocupar la vivienda dejada en GUARDA Y CUSTODIA por el tribunal, por poseer un TUTULO SUPLETORIO de Bienhechurías…”, en ninguna parte del contenido del escrito en referencia, la demandada ejerce alguno de los mecanismos de defensa antes citados (el pago, oponerse o acogerse al derecho de retasa). Lo único que comprende esta Juzgadora con el escrito en mención es que la demandada con el mismo quedó tácitamente citada o intimada. A este respecto, la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, regula esta presunción de citación en los siguientes términos: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”; la intención del Legislador con este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, que tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esta enterada de la demanda contra ella incoada. No pasa por alto esta Sentenciadora una interrogante: ¿Será aplicable en los procesos intimatorios el efecto de la citación presunta?, evidentemente que SI es perfectamente aplicable, por ser plenamente asimilable, así, en Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A. Exp. N° 00-194), la Sala estableció que “…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación…”.
En el caso analizado, se plantea precisamente que la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO quedó intimada tácitamente con el escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2009 por su Apoderada Judicial abogada GINA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.594, con facultad para darse por citada y/o notificada, pero a quien debe advertirse que la precisión y diafanidad son necesarias en nuestras luchas judiciales, a fin de narrar y/o explanar los hechos o el derecho invocado, según el caso, en otras palabras, se hace necesario ser lo más claro y preciso, donde no quede la menor duda respecto al derecho que se pretende ejercer, de lo contrario corre el riesgo de hacer una serie de señalamiento inocuos en juicio, que en definitiva puede acarrear consecuencias jurídicas graves.
A todo evento, de expresamente establecido el Tribunal que en el presente juicio la parte demandada ha quedado tácitamente citada. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a decidir conforme a la siguiente motiva:
La parte actora señala en su libelo que en fecha catorce (14) de febrero del 2003, demandó a la ciudadana LUZ MARLENY REYES por REINVINDICACIÓN, demanda esta que fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuya decisión se condena en costas a la demandada; que dicha decisión fue apelada por la demandada correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil , del Tránsito, Bancario, de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia y condena en costas a la apelante; que posteriormente el Juzgado Tercero de Primera instancia acordó la ejecución de la sentencia y ordeno librar despacho a cualquier Juez ejecutor competente y que el día de dicha ejecución forzosa la ejecutada-demandada asistida de Abogado hace oposición a la medida ejecutiva la cual es\ declarada SIN lugar por el Tribunal de la causa; que la ejecutada apeló a dicha decisión , recurso que declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Nino y del Adolescente, quien confirma la sentencia sobre la oposición y condena en costas a la parte apelante; que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, por el procedimiento de intimación , de conformidad con ;lo establecido en el artículo 274, 281, 284, 286 y 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague por concepto de los efectos del proceso, como son las costas las cuales siempre le fueron condenadas en las sentencias por las apelaciones, incidencias y recursos a la que hizo y siempre fueron confirmadas. .
La accionada de autos, por su parte comparece por primera vez en fecha ocho (08) de octubre de los corriente y presenta escrito contentivo de solicitud de AVOCAMIENTO, quedando desde entonces fue legalmente intimada para el pago de los montos reclamados, todo lo cual consta a los folios 44, 45, 46 47 y 48 del expediente, tal y como quedó expresamente establecido en el punto previo precedentemente señalado. Ahora bien, observa el Tribunal que estando formalmente intimada la accionada de autos, y emplazado para que pague o bien realice oposición al presente procedimiento dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación; la misma no compareció, ni apoderado alguno a manifestar lo que a bien creyere conveniente a su favor, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su libelo, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora tener como ciertos los hechos alegados por la parte actora.
La acción intentada esta referida a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, en cuyo caso, la misma resulta procedente mediante el mecanismo utilizado por la parte accionante, esto es, mediante una demanda separada y autónoma. Para el Procesalista Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar, quedando excluido de las costas, los gastos extrajudiciales, vale decir, los gastos ocasionados por el juicio, pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales, por tanto se impone distinguir los gastos judiciales y los extrajudiciales, puesto que las costas, según lo asienta nuestra jurisprudencia, son los gastos que se originan dentro del proceso, cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución vigente, los honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósitos judiciales que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes, y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, constituyen la partida mas importante cuyo monto no puede exceder del treinta por cientos (30%) del valor de lo litigado, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que el proceso de Estimación e Intimación de Costas Procesales, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (Caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó (cito) “…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho …”; por lo que, resulta imperante para esta Juzgadora, en principio, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si resulta procedente o no el derecho accionado, pues de la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas, la primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos, ésta última Decisión inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Explanado lo anterior y estando el presente Expediente en la primera etapa del procedimiento, de estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales, esta Juzgadora procede a resolver de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para llegar a la decisión sobre la procedencia del cobro efectuado por la actora; ello así, tenemos que de las afirmaciones efectuadas por la actora y sustentadas con los documentos acompañados, de donde deriva que las obligaciones exigidas nacen con motivo de Costas Procesales, por lo que corresponde su conocimiento mediante el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales. Y así se deja establecido.-

En este sentido, esta Juzgadora observa, que, la litis se centra, en que el profesional del derecho intimante aducen que se les adeudan las costas procesales condenadas en costas en las Sentencias precedentemente señaladas, dictada en contra del intimado, mientras que éste último, dejó transcurrir el lapso otorgádole para que se acogiera al derecho de retasa u oponerse por haber pagado, ya que no formulo ninguna de las dos posiciones procesales permitidas por la Ley.
En este sentido, tenemos que, la Ley de Abogados, en su Artículo 23, señala que, Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, caso este, que al igual que en la intimación de honorarios profesionales, puede acogerse la parte demandada al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, pero dado que la demandada no compareció se asume que se adhiere al derecho de retasa.-
En consecuencia con lo anterior, y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria, que no es el caso que nos ocupa, y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a reclamar las costas procesales, se declara Procedente el Cobro de Costas Procesales, condenadas en costas en la sentencias citadas y acompañadas a los autos. Y así se decide.


III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la presente solicitud y Procedente el cobro de Costas Procesales incoada en el procedimiento de estimación e intimación por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.076.552, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.646, en contra de la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.824, representada por su Apoderada Judicial Abogada GINA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.594.
Segundo: Se decreta la retasa de conformidad con la Ley de Abogados.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO,


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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.-
En esta misma fecha y siendo las 3.00 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO.-







Exp.2475
MEGA/DLA.-


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