REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
DEMANDANTE: AVELICIO ANTONIO VIDAL SOTO, C.I. No. 7.172.641, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JAIME CABRERA LEAL y GUILLERMO ACOSTA FIOL, C.I Nos. 7.171.665 y 3.583.712, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.014 y 9.899, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE LARA, C.I. No. 8.192.127, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009-1314.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por desalojo.
SENTENCIA No.: 2009-104- Cuaderno de Medidas.

CAPITULO I
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió por distribución pretensión por Desalojo, interpuesta por el ciudadano AVELICIO ANTONIO VIDAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.172.641, mediante sus apoderados judiciales abogados JAIME CABRERA LEAL y GUILLERMO ACOSTA FIOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.171.665 y 3.583.712, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.014 y 9.899, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.192.127.
En fecha 05 de Octubre de 2009, mediante auto se admite la pretensión emplazándose al demandado de autos a los fines de contestación.
Señalan los apoderados de la parte demandante, que su representado es propietario de un inmueble denominado Capri, el cual se encuentra ubicado en las calles 31 y 32 de la Urbanización Rancho Grande, en jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, No. 12-C, adquirido según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2009-1004, de fecha 23 de Junio de 2009, consignado marcado “B”.
Que según consta de contrato de arrendamiento, acompañado con la letra “C”, al libelo de la demanda, que el ciudadano MARIO LACAVA, titular de la cédula de identidad No. 5.443.939, dio en arrendamiento a JOSÉ VICENTE LARAC., antes identificado, un local con una superficie aproximada de 750 mts2, constituido por una edificación donde funcionaba el Teatro-Cine Capri, ubicado en la Calle 31, No. 12-C, de la Urbanización Rancho Grande de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que dicho local se encuentra distribuido en dos niveles: Una sala propia para cine, un local con frente a la calle 31 y un local donde funcionaba las máquinas de proyección. Que el contrato comenzó a regir el 01-05-2007, con vencimiento el 30-11-2007; estableciendo la posibilidad de prórroga, siempre que las partes por escrito conjunto manifestaran su voluntad de hacerlo, con 30 días de anticipación a la expiración del término. Que el contrato siguió vigente una vez finalizado el término inicial el 30-11-2007, sin que las partes manifestaran nada por escrito, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 3.000.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 3.000,00 actuales, que el arrendatario se obligó a cancelar a El Arrendador con puntualidad al vencimiento de cada mes. Que igualmente, la cláusula Sexta del Contrato se estableció que el inmueble arrendado sería destinado por El Arrendatario únicamente para el funcionamiento de Iglesia, y cualquier cambio de uso dará lugar a la resolución del contrato. Que la Cláusula Décima Cuarta se estableció que por falta de 2 mensualidades el contrato quedará resuelto, y El Arrendador podrá solicitar la desocupación del inmueble. Que en la Cláusula Novena quedó establecido que El Arrendatario no podrá ceder o traspasar el mismo, ni sub arrendar el inmueble sin el consentimiento previo de El Arrendador.
Que su representado AVELICIO ANTONIO VIDAL SOTO, antes mencionado, como nuevo propietario y en ejercicio de todos los derechos correspondientes al anterior propietario Arrendador, se ha dirigido en varias oportunidades a El Arrendatario para hacer efectivo el cobro de 3 mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00 cada mes, lo que alcanza al monto de Bs. 9.000,00 y tales diligencias han resultado infructuosas. Que igualmente es el caso de que el ciudadano JOSÉ VICENTE LARA C., sin consentimiento por escrito de El Arrendador procedió a sub arrendadar el inmueble dado en arrendamiento, y así tenemos que en los locales que dan hacia el frente del inmueble en la calle 31, se encuentra funcionando una lunchería y un negocio de computación, violando lo establecido en la Cláusula Sexta y Novena del Contrato de Arrendamiento.
Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 (literales a, e y g y literal d parte final) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. De igual forma resulta evidente el estado general de deterioro que presenta el inmueble arrendado, lo que sin duda debe ser considerado como deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble.
Que por todas las razones expresadas, acude a demandar como efectivamente demandan al ciudadano JOSÉ VICENTE LARA C., antes identificado, en su carácter de Arrendatario, para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado, o en su defecto a ello sea condenado. Solicita se decrete medida de secuestro.
Estima la demanda en Bs. 14.000,00 equivalentes 254,54 Unidades Tributarias.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama y constancias de consignaciones arrendaticias, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega la medida preventiva de secuestro solicitada. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega las medidas preventivas de secuestro solicitada por la parte demandante de autos ciudadano AVELICIO ANTONIO VIDAL SOTO, ya identificado, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE LARA C., ya identificado, en el juicio por desalojo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 09 días del mes de Noviembre de 2009, siendo las 02:30 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.


La Secretaria

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


Exp. 2009-1314
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas