REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA, C.I. No. E-329.652, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA M. AGREDA GAÑANGO, C.I. V.- 4.839.777 Inpreabogado No. 78.877.
PARTE DEMANDADA: MIGUELINO CARBONE RAMÍREZ, C.I. No. V.- 10.251.147, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOZAIRA RANGEL, C.I. V.- 16.290.110, Inpreabogado No. 116.238.
MOTIVO: Homologación de Covenimiento (Asunto Principal: Cumplimiento Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2009-1.305
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2009/103

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-329.652, asistida por la abogada HILDA M. AGREDA GAÑANGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, contra el ciudadano MIGUELINO CARBONE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.251.147, por Cumplimiento Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines de contestación.
En fecha 02 de Octubre de 2009, la parte demandante otorga poder apud acta a la abogada HILDA M. AGREDA GAÑANGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.877.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, comparecen las partes, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, realizan convenimiento en los términos indicados en el acta que al efecto fue levantada (folios 37, su vuelto y folio 38).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición opera por la voluntad del actor; en el allanamiento opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, y siendo que el demandado acudió personalmente asistido de abogado a convenir en la demanda, y aceptado tal convenimiento por la apoderada de la parte actora, observándose que la misma se encuentra facultada para convenir de acuerdo al poder que riela a los autos, se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Nueve (09) días de Noviembre de 2009. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

Exp. civil No. 2009-1.305