REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: LUIS RAMÓN MÚJICA APONTE y PIERANGELA DEL CARMEN CASTILLO TOVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.609.121 y V.- 10.249.879, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA SUÁREZ DE RUBIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.911.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.555.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1317.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/27.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 06 de Octubre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMÓN MÚJICA APONTE y PIERANGELA DEL CARMEN CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.609.121 y V.- 10.249.879, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada NILDA SUÁREZ DE RUBIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.911.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.555, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre de 1981, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres: PIERANGELA DEL CARMEN MÚJICA CASTILLO, CARLOS JOSÉ MÚJICA CASTILLO, YANPIERO LUIS MÚJICA CASTILLO y LUIS RAMÓN MÚJICA CASTILLO, todos mayores de edad. Indica que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Los Lanceros, Manzana B-9, Casa No. 08, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, siendo este su último domicilio conyugal.
Que una vez contraído el matrimonio cada uno de ellos cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba más divergencias pero luego se suscitaron disficultades que se convirtieron insuperables para ellos. A partir del día 10 de Enero del año 2000, decidieron separarse y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, no existiendo tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de su vida en común por más de 5 años y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185¬-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren para solicitar, como en efecto lo hacen, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelva el vinculo matrimonial que los une y de acuerdo con el contenido de su solicitud de divorcio.
Que de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.
Fundamentan la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 09 de Octubre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
En fecha 15 de Octubre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos LUIS RAMÓN MÚJICA APONTE y PIERANGELA DEL CARMEN CASTILLO TOVAR, anteriormente identificados; asistidos por la abogada NILDA SUÁREZ DE RUBIO, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUIS RAMÓN MÚJICA APONTE y PIERANGELA DEL CARMEN CASTILLO TOVAR, en fecha 14 de Diciembre de 1981, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS RAMÓN MÚJICA APONTE y PIERANGELA DEL CARMEN CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.609.121 y V.- 10.249.879, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de Diciembre de 1981, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 07 al folio 14; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


Expediente No.2009-1317
Civil.