REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: DIONISIO AGUILERA y AVELINA MACARIA CARABALLO DE AGUILERA, identificados con la cédula de identidad Nos. V.- 1.504.413 y V.- 4.042.980, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1.322.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/32.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DIONISIO AGUILERA y AVELINA MACARIA CARABALLO DE AGUILERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.504.413 y V.- 4.042.980, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1969, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Planta, calle 23, Casa No. 70, sector La Corina, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 25 de marzo de 1994 y hasta la presente fecha no la han reanudado, y que desde ese tiempo, no han hecho vida en común, ni tienen la intención de hacerlo, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual es que acuden a solicitar, como en efecto lo hacen que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Que de la unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombre: DIONISIO ANTONIO (Difunto), DIONILDE SILVERIA, DIOSMAR ENRIQUE, DAVID MACARIO, DOUGLAS ANGEL, DINELIS CECILIA, DIUMAN, y DEOLIMAR CIPRIANO AGUILERA CARABALLO, quienes son mayores de edad.
Por último solicitan que la solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 04 de noviembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos DIONISIO AGUILERA y AVELINA MACARIA CARABALLO DE AGUILERA, anteriormente identificados; asistidos por la abogada NITZA ASCANIO, antes identificada, y ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos DIONISIO AGUILERA y AVELINA MACARIA CARABALLO DE AGUILERA en fecha 12 de diciembre de 1969, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos DIONISIO AGUILERA y AVELINA MACARIA CARABALLO DE AGUILERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.504.413 y V.- 4.042.980, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de diciembre de 1969, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de sus partidas de nacimiento, insertas en los folios 08, 09, 10, 11 y 12, datos filiatorios inserto al folio 14 y acta de defunción inserta al folio 15; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito de solicitud, que serian liquidados posterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



Expediente No.2009-1.322
Civil.