REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES:
MERY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.040 y NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.167.583, ambos de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE HENRY OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.067.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No. 2009- 764.
DECISION: Interlocutoria No. 2009/108.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibido previa distribución, presentado por los ciudadanos MERY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.040 y NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.167.583, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HENRY OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.067, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del causante JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 743.498, padre de los ciudadanos MERY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA y NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificados, tal y como se evidencia en Partidas de Nacimiento insertas a los folios 04 y 05 de este expediente, habiendo fallecido ab-intestato el día 05 de agosto de 1997, según se evidencia en Acta de Defunción acompañada a los autos, inserta a los folios 02 y 03 de este expediente.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos, tendientes a demostrar su condición de DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ JIMENEZ, ya identificado, quien fuera padre de los ciudadanos MERY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA y NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificados, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimiento mencionadas.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se procedió a interrogar a los testigos presentados por los solicitantes, ciudadanos: JEANEISY RAMONA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.597.444 y TEUDY RAMÓN PÉREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.586.232, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.040 y NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.167.583 y si igualmente conocieron a su padre JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ JIMENEZ; si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los ciudadanos MERY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA y NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificados, son hijos del fallecido y si saben y les consta que los ciudadanos ya señalados, son los únicos y universales herederos de su padre JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ JIMENEZ.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado se deriva que los solicitantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a los ciudadanos MERY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.040 y NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.167.583, ambos de este domicilio, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del citado causante JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 743.498, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los interesados. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009, siendo la 01:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. Solicitud No. 2009-764