REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE: ARMAS PEROZO LUISANA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.131, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CLEODALDO BASTIDAS, C.I No. 12.317.523, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.808,
DEMANDADO: JOSE MAGO, venezolano, mayor de edad, C.I No.V-11.746.822, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009-1311.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA No.: Interlocutoria No. 2009-109.
CAPITULO I
En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, recibida previa distribución de fecha 24-09-2009, interpuesta por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.317.523, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.808, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUISANA ELIZABETH ARMAS PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 20.297.131, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MAGO, titular de la cédula de identidad No. 11.746.822, de este domicilio. Dicha pretensión ejercida en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Belisa, Bloque 8B, Piso 2, Apartamento B-9, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con plazo de duración del contrato de arrendamiento de seis (6) meses contado a partir del 30 de Septiembre de 2008. Consigna contrato de arrendamiento. En fecha 05 de octubre de 2009, fue admitida la reforma presentada y ordenada el emplazamiento del demandado para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del mismo, para la contestación de la demanda.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que su representada, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE MAGO, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.746.822 un inmueble ubicado en la urbanización La Belisa, Bloque 8B, Piso 2, Apartamento B-9, en la población de Puerto Cabello, Estado Carabobo, segundo consta de contrato de arrendamiento privado el cual consigna y opone marcado con la letra “B”, en su carácter de heredera del causante ciudadano JOSE LUIS ARMAS fallecido en fecha 31-1-1998, segundo acta que consigna marcada “C”, inmueble que le perteneció al causante por documento debidamente notariado que acompaña marcado “D”, dicho inmueble le pertenece por herencia ab-intestato que el decuyus dejó según consta de planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones, la cual acompaña marcada “E”.
Que en dicho contrato se establece en su cláusula Primera, que la arrendadora da en arrendamiento el inmueble antes identificado.
Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora en dinero efectivo de curso legal, los treinta (30) de cada mes por mensualidades anticipada, según la Cláusula Segunda. Así mismo de acuerdo a la cláusula Tercera es convenido que el no cumplimiento de las cláusulas del contrato hará cesar la vigencia del mismo.
Que para la fecha el señor JOSE MAGO, ya identificado, adeuda a su representado los cánones de arrendamiento a los meses de Junio, Julio y Agosto, siendo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), es por ello y por ordenes expresa de su mandante que demanda al ciudadano José Mago, ya identificado, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado, Primero: a la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado que renovó o prorrogó con su mandante y como consecuencia de ello la entrega del inmueble. Segundo: En el pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), correspondiente a la fecha de 30 de Junio, 30 de Julio y 30 de Agosto. Tercero: Al pago de los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble. Cuarto: La costas y costos del proceso.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588.7 y 599.5 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado la resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 588, ordinal 7º y 599, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgue medida preventiva de secuestro, de acuerdo al artículo 588 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, designándosele secuestrataria a su representada, según lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 599 numeral 5to.,sin indicar de qué manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó documentos que fundamenta su cualidad de propietaria y arrendadora, así como también constancias de consignaciones expedidas por los Tribunales Primero y Tercero del Municipio Puerto Cabello, pero que no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora abogado Cleodaldo Bastidas, IPSA 105.808, en representación de Luisana Elizabeth Armas Perozo.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro solicitada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado Cleodaldo Bastidas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisana Elizabeth Armas Perozo, contra el ciudadano José Mago.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de Noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

Expediente No. 2009-1311
Cuaderno de medidas