REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: JULIA GERTRUDIS NÚÑEZ OLIVEROS DE ESCALONA y CARLOS ALBERTO ESCALONA GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.875 y V.- 10.246.751, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DOLORES DE DOUBRONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.534.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1319.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/30.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por JULIA GERTRUDIS NÚÑEZ OLIVEROS DE ESCALONA y CARLOS ALBERTO ESCALONA GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.875 y V.- 10.246.751, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada DOLORES DE DOUBRONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.534, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, actualmente Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1984, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que su unión matrimonial en principio y por algún tiempo fue armoniosa y feliz pero debido a fuertes discrepancias cada vez con mayor frecuencia se produjo entre ellos una ruptura fáctica de su vida conyugal el día 19 de Marzo del año 1989; concluyeron que entre ellos es imposible la vida en común y mucho menos reconciliación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une desde el año 1984. Toda vez que ha transcurrido concretamente 20 años de su separación real, petición que fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. De su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre DIANA CAROLINA, quien es mayor de edad., que no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar. Indican que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Canta Bárbara, Casa No. 15-10, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Finalmente solicitan se declare el divorcio; así como admisión de la presente solicitud.
En fecha 22 de Octubre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 26 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Julio de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos JULIA GERTRUDIS NÚÑEZ OLIVEROS DE ESCALONA y CARLOS ALBERTO ESCALONA GARCÍA, anteriormente identificados; asistidos por la abogada DOLORES IRAIMA MATA CARBALLO, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 29 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JULIA GERTRUDIS NÚÑEZ OLIVEROS DE ESCALONA y CARLOS ALBERTO ESCALONA GARCÍA, en fecha 07 de Enero de 1984, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por JULIA GERTRUDIS NÚÑEZ OLIVEROS DE ESCALONA y CARLOS ALBERTO ESCALONA GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.875 y V.- 10.246.751, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de Enero de 1984, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 7; y de donde se desprende que la misma alcanzo la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No.2009-1319
Civil.