REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3144/2009
DEMANDANTES: LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH POILLOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.443.034 y V-5.441.395, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO E. ANTEQUERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.436.
DEMANDADO: HELY RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.880.700.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria No. 130. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA

En fecha 20 de Noviembre de 2009, se admite demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH POILLOT, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.443.034 y V-5.441.395, debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO E. ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.436, en la misma fecha se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Alegan que son arrendadores de un inmueble de su propiedad constituido por una casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paúl, conocida como Urbanización Las Llaves, vereda “M”, parcela N° 01, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo del cual es arrendatario el ciudadano HELI RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-2.880.700 y de este domicilio, todo ello según se desprende de la convención arrendaticia.







• Que en el invocado Contrato de Arrendamiento se pacto un canon de arrendamiento de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280.00), mensuales, según lo estipulado en la Cláusula Segunda del mismo y por una duración de seis meses a partir del 01 de Marzo de 2008, pudiendo ser prorrogable por una sola vez, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta del mismo contrató de arrendamientos.
• Que dada la circunstancia de que en fecha 01 de Septiembre de 2008, finalizo el contrató en cuestión a la luz de la cláusula cuarta de dicho contrató, y al no haberse convenido prorrogar el mismo comenzó a operar automáticamente la prorroga legal prevista en el artículo 38, literal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que a pesar de lo antes indicado, en pleno uso el arrendatario de la prorroga legal, por acuerdo entre las partes decidieron y acordaron conceder al arrendatario la Prorroga Legal de acuerdo a lo estipulado en el articulo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 01 de Septiembre de 2008, debiendo hacer entrega inmediata y sin dilación alguna del inmueble al termino de la prorroga sin perjuicio de poder los arrendadores interponer la acción Judicial pertinente en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 30-12-2008, anotada bajo el N° 09, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que acompañaron marcado con la letra “B”.
• Que una vez que el arrendatario se beneficio de la prorroga legal de un (01) año, por acuerdo entre las partes, la cual concluyó el 01 de Septiembre de 2009, ha sido imposible que el arrendatario les haga entrega del inmueble en cuestión, amen de las muchas diligencias que han realizado para que cumpla con su obligación como bien lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Alegan que tanto en la vigencia del contrató como en el goce que disfruto el arrendatario de la Prorroga legal mantuvieron una actitud pacifica respetando tanto el contrato como la Prorroga Legal.
• Que dada la negativa del arrendatario de entregarles el inmueble arrendado, es por lo que acuden a demandar al ciudadano HELY RAMON MORENO, ya identificado en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente acción.
• Solicitan la entrega inmediata del inmueble arrendado.
• Solicitan el pago de las Costas y Costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales que se causaren.
• Estiman la presente demanda en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) equivalentes a 1,09 UT.




• Que fundamentan la presente acción en los artículos 38 literal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1599 del Código Civil, 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demandan el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y solicitan medida preventiva de secuestro
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se trata del arrendamiento de un inmueble a favor del ciudadano HELY RAMON MORENO, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pudiendo ser prorrogado, del cual se desprende que el mismo se inicio el 01-03-2008 y la fecha de vencimiento fue el 01-09-2008, y siendo que en fecha 30-12-2008, se convino en mutuo
acuerdo en conceder la Prorroga legal al arrendatario a partir del 01-09-2008 por lo tanto se evidencia que el arrendatario disfruto la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…..”.
En el presente caso el vencimiento de la prorroga legal fue el día 01-09-2009 y se evidencia que los arrendadores han insistido en que les sea devuelto el inmueble por lo tanto no existe actitud pasiva respecto a la continuidad de la relación arrendaticia ya que el arrendatario tiene conocimiento que venció la prorroga legal y los actores solicitan les sea devuelto el inmueble.
El articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Los actores solicitan la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien decide que vencida la prorroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prorroga legal se basta por si misma como causal de procedencia del secuestro.





De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que deben proporcionar al Tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prorroga legal y solo así se dan dichas circunstancias el Juez debe acordar la medida de Secuestro que consagra el articulo 39 eiusdem.
En el caso de autos, se ha demandado cumplimiento de contrato de arrendamiento, riela a los folios 10 al 14, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 27-06-2006, anotado bajo el N° 16, folios 116 al 121, Tomo 17°, el cual se aprecia de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, constituyendo así el documento demostrativo de la prueba del derecho que reclaman los actores .
En el caso de autos, considera está sentenciadora que se encuentra fundamentada la petición de los demandantes, toda vez que en la notificación realizada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello se evidencia la firma del ciudadano HELY RAMON MORENO, por lo tanto le son oponibles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1368 del Código Civil, donde se desprende que el arrendatario tenia conocimiento de que estaba disfrutando la prorroga legal de conformidad con el articulo 38, en su literal “B” de la Ley de Arrendamientos y que vencida esta debía entregar el inmueble, por todo lo antes expuesto se concluye que los solicitantes probaron los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem como son: a) Son propietarios del inmueble arrendado, b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, c) El arrendatario gozó del beneficio de la prorroga legal, d) Los arrendadores demostraron tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
En consecuencia se decreta la medida preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paúl, conocida como Urbanización Las Llaves, vereda “M”, parcela N° 01, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se deje en posesión del mismo en la persona de los ciudadanos LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH POILLOT, partes demandantes en el presente juicio, a tal efecto se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará el correspondiente Exhorto, remitiéndosele junto con oficio. Igualmente se decreta la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito el cual tiene una superficie de Trescientos veintiséis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (326,60 mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, en Catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts) con vereda “M” de la Urbanización; SUR: En catorce metros con veinte centímetros (14,20) con la parcela 02 de la vereda “L” de la misma Urbanización; ESTE: En veintitrés metros (23 mts) con la avenida principal de la Urbanización y OESTE: En veintitrés metros (23 mts) con la parcela 03 de la vereda “M”,




el cual quedo registrado bajo el N° 16, Folios 116 al 121, Tomo 17, de fecha 27-06 2006 en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota Marginal respectiva y eviten que se protocolice ningún documento que fuere objeto de enajenación o gravamen del referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 Código de Procedimiento Civil Líbrese lo conducente.-
Tal situación hace procedente el otorgamiento de la cautela a los fines de asegurar a los solicitantes la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida preventiva de secuestro a favor de los ciudadanos LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH POILLOT, debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO E. ANTEQUERA, partes demandantes, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paúl, conocida como Urbanización Las Llaves, vereda “M”, parcela N° 01, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20)
días del mes de Noviembre 2009, siendo la 01:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 130 y se dejo copia para el archivo. Se libro despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial y se remitió con oficio N° 2340-382 y se oficio lo conducente al Registro Inmobiliario de esta ciudad, bajo el N° 2340-383.-
La Secretaria,

Exp. N° 3144.
MariaE.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 130.