REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N° 3104
DEMANDANTE: WILFREDO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.895.012 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.946 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MILET RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°123.958.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.

ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano WILFREDO MARTINEZ GONZALEZ, representado por la Abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-07-2009, quedando por distribución en este Juzgado. En fecha 27-07-2009 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folio 10) y se abrió Cuaderno de Medidas, se negó la medida solicitada de Secuestro Preventivos (folio 2 al 6 del Cuaderno de Medidas). En fecha 13-08-2009 diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación y compulsa por haber sido imposible practicar la citación de la demandada MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS. En fecha 23-09-2009 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles de la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS. En fecha 28-09-2009 se dicto auto instando a la parte actora para que indique nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS. En fecha 01-10-2009 diligencio la parte actora solicitando se libre compulsa en la misma dirección que consta en autos. En fecha 06-10-2009 se dicto auto emplazando nuevamente a la demandada MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS. En fecha 08-10-2009 diligencio el ciudadano Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 09-10-2009 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y solicito la intervención de terceros (folios 24 al 27). En fecha 13-10-2009 se dicto auto agregando al presente expediente el escrito presentado por la demandada. En fecha 14-10-2009 se dicto Sentencia Interlocutoria que declaro Inadmisible el llamado forzoso del tercero solicitado por la parte demandada y en esa misma fecha se dicto auto advirtiendo a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr a partir de ese mismo día (folio 55).






En fecha 15-10-2009 la parte actora presento diligencia donde solicita que la contestación de la demanda sea declarada extemporánea. En fecha 19-10-2009 se dicto auto acordando tomar en cuenta en la definitiva la diligencia presentada por la parte actora. En fecha 20-10-2009 se recibió diligencia y escrito presentados por la parte actora de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 21-10-2009 (folio 62). En fecha 22-10-2009 se dicto auto declarando firme la sentencia dictada en fecha 14-10-2009. En fecha 27-10-2009 se dicto auto advirtiendo a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a este. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR


La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
 Alegó que suscribió Contrato de Comodato verbalmente en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en Altos de San Esteban, N° 10, manzana 7, entre calle 4 y avenida 5, Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, con los ciudadanos ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA y MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, por un tiempo determinado de tres (03) meses, el cual comenzó a regir desde el 31 de agosto de 2007 hasta noviembre de 2007.
 Que en fecha 27 de Septiembre de 2007 la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS actuando de manera intencionada acudió por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, desvirtuando de esta manera el contrato de comodato verbal que habían pactado en fecha 31 de agosto de 2007, convirtiendo la figura de contrato de comodato en un contrato de arrendamiento verbal, ya que la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS solicito ante esa Dirección de Inquilinato cancelación y regulación en cuanto prorroga legal.
 Que le otorga un lapso de un año de prorroga legal a partir del 27 de Septiembre de 2007 hasta el 26 de Septiembre de 2008 y que se comprometió la arrendataria a devolver el inmueble libre de personas y cosas y en perfecto estado el 26 de Septiembre de 2008 y que a partir de esa fecha el podía iniciar reparaciones mayores y modificaciones en el inmueble, todo se evidencia de acta firmada por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
 Que desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la fecha, a pesar de las múltiples diligencias por la vía amigable la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS no cumple con su obligación de devolver el inmueble libre de personas y cosas y en las mismas condiciones que la recibió.
 Solicitó el cumplimiento inmediato de la prorroga legal y en consecuencia el desalojo del inmueble libre de personas o cosas y en el mismo estado en que lo recibió.
 Solicita se decrete medida de Secuestro y Depósito sobre el inmueble.
 Que demanda el Cumplimiento de la Prorroga Legal.
 Solicito el pago de honorarios profesionales, las costas y costos que se generen en este procedimiento.
 Solicito al Tribunal calcule y determine los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicito indexación e interese moratorios.
 Fundamentó la demanda en los artículos 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.










CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Que conviene que es cierto que existiera un contrato verbal de comodato.
 Negó y rechazo lo alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto a la mala fe y que no es cierto que las consignaciones arrendaticias fueran hechas con la intención de hacer ver la existencia de un contrato de arrendamiento.
 Que se anexa acta del día 27-09-2007 de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo donde el actor se atribuye la calidad de ARRENDADOR y nos atribuye en la misma la calidad de ARRENDADOS, dando un plazo de (01) año de prorroga legal.
 Que acepto de buena fe el contrato de comodato desconociendo la existencia de un contrato de adjudicación entre el actor y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
 Alega que en fecha 27-09-2007 se levanto acta donde el actor nos da en calidad de ARRENDAMIENTO por el lapso de (01) año el inmueble en cuestión y como compromiso aceptado según oficio Nº 4370-229 que se anexa del Juzgado Segundo del Municipio de Puerto Cabello, donde solicita al Gerente del Banco BANFOANDES sucursal Puerto Cabello la apertura de una cuenta para consignar los depósitos por canon de arrendamiento, así mismo consignan oficio donde FONDUR hoy día BANAVIH les indica que no se debe consignar deposito alguno por canon de arrendamiento ya que el actor no es propietario alguno.
 Que en fecha 08-05-2008 dieron conocimiento de esta irregularidad a la Consultoría Jurídica de FONFUR hoy día BANAVIH por la existencia de contrato de adjudicación.
 Que en fecha 24-09-2008 les llaman a comparecer por ante el departamento legal de la Base Naval AGUNTIN ARMARIO para establecer un acuerdo de prórroga para reorganizar y aclarar la debida adjudicación hasta la solución por ante FONFUR hoy día BANAVIH sin desocupar dicha vivienda y consignan acta.
 Que en fecha 30-01-2009 acudió nuevamente al departamento legal de FONFUR hoy día BANAVIH para hacerlos conocedores y participes del asunto.
 Que consigna copia simple de demanda Nº 2008-8052 incoada en sus contra por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de fecha 28-10-2008 con el respectivo desistimiento.
 Alega la confesión en que incurrió el actor que se desprende del escrito libelar cuando expresa que celebro contrato verbal de comodato lo cual verifica la violación del contrato de adjudicación entre el actor y el INSTITUTO FONDUR y así mismo la confesión cuando dice en acta de fecha 27-09-2007 que el arrendador da una prorroga de un año a la arrendataria, violando la clausula quinta.
 Solicito la citación de terceros de conformidad con los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil para que comparezca el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) hoy día MINISTERIO POPULAR DE LA VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH).
 Solicita se reconozca la anulabilidad o nulidad relativa por cuanto que el actor incumple con la clausula 5ta violando el CONTRATO DE ADJUDICACIÔN, se reconozca el tiempo de posesión del inmueble y que FONDUR y/o BANAVIH decida la adjudicación o lo determine el Tribunal.
 Solicito sea designado ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA correo especial para darle celeridad al asunto.
 Solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar.







CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO

El Cumplimiento del Contrato de Prorroga Legal, por no cumplir la arrendataria con la obligación de entregar el inmueble.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia certificada de Acta de la Oficina de inquilinato.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
 Promueve y ratifica Acta firmada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía.
DE LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
 Copia simple de Acta de la Oficina de inquilinato.
 Copia simple del oficio N° 4370-229 de fecha 26-09-2007 del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.°ª 265-2007 de fecha 27-09-2007 del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Copia simple de escrito de consignación.
 Copia simple de comunicación.
 Copia simple de acta de fecha 08-05-2008 emanada del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.
 Copia simple de certificado de Adjudicación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.
 Copia simple de Acta de Compromiso levantada en fecha 24-09-2008 por ante el departamento legal de la Base Naval AGUSTIN ARMARIO.
 Copia simple del Expediente N° 2008/8052 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 La parte demandada en el lapso probatorio no presento escrito de promoción de prueba alguna, ni ratifico ninguna prueba que corriera inserta a las actas procesales que conforman la presente causa.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta al folio 8 contentiva de Copia certificada de Acta de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo, levantada en fecha 27-09-2007, presentada por la parte actora, la cual no fue impugnada por la parte demandada ya que también la consigna en copia simple junto al escrito libelar; este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo la relación arrendaticia a tiempo determinado y las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que se desprende de las actas procésales invocado por la parte actora, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin







necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la
Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la parte actora en su condición de arrendadora señala que: “La pretensión principal es la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL de un inmueble de su propiedad tal como lo alego en el libelo de demanda, acción que motiva invocando el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble de la arrendataria y además la fundamenta en los artículos 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2009 (folio 52).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el contrato de arrendamiento de Naturaleza Civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que
probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.







C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO V
PUNTO PREVIO

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal considera necesario determinar en el presente caso cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, para luego pronunciarse sobre el hecho controvertido en la presente causa y demás argumentaciones de las partes. En efecto, ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:

“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.

En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”

En efecto, a juicio de la más autorizada doctrina, hasta ahora no ha sido fácil superar la tradicional división del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de su duración, y de allí que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de su novedad, no haya podido superarla, por lo que su importancia en la relación arrendaticia trasciende a la esfera sustantiva y determina o califica el tipo de acción procedente.





En el caso de marras tenemos que la parte actora afirma que suscribió Contrato de Comodato verbalmente en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en Altos de San Esteban, N° 10, manzana 7, entre calle 4 y avenida 5, Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, con los ciudadanos ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA y MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, por un tiempo determinado de tres (03) meses, el cual comenzó a regir desde el 31 de agosto de 2007 hasta noviembre de 2007, pero que en fecha 27 de Septiembre de 2007 la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS actuando de manera intencionada acudió por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, desvirtuando de esta manera el contrato de comodato verbal que habían pactado en fecha 31 de agosto de 2007, convirtiendo la figura de contrato de comodato en un contrato de arrendamiento verbal, en ese acto el actor le otorga un lapso de un año de prorroga legal a partir del 27 de Septiembre de 2007 hasta el 26 de Septiembre de 2008 a la arrendataria antes mencionada y esta se compromete a devolver el inmueble libre de personas y cosas y en perfecto estado para el día 26 de Septiembre de 2008 y que a partir de esa fecha el actor podía iniciar reparaciones mayores y modificaciones en el inmueble, todo se evidencia de acta firmada por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce y conviene que es cierto que existiera un contrato verbal de comodato, también reconoce que suscribió acta el día 27-09-2007 en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde el actor se atribuye la calidad de ARRENDADOR y les atribuye en la misma la calidad de ARRENDATARIOS, dándoles un plazo de (01) año de prorroga legal. Es evidente que las partes al firmar la mencionada acta asumieron obligaciones y dieron nacimiento a una relación arrendaticia a tiempo determinado, lo que quiere decir, es que es en ese momento cuando realmente nace la relación arrendaticia y desaparece el contrato de comodato que ambas partes argumentan, pues siendo así las cosas es importante aclarar que la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que al vencerse el contrato continúe ocupándolo por un tiempo determinado por la ley siempre y cuando este solvente con su obligaciones al vencimiento del mismo, en el presente caso no se sabe con exactitud si el contrato suscrito por las partes mediante acta levantada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, continua a tiempo determinado o si por el contrario se dieron las circunstancias necesarias para considerarlo como indeterminado ya que las partes no tienen claro cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento que los une, ni aportan pruebas que ayuden a esclarecerlo, por el contrario considera quien juzga que el contrato de comodato no puede ser cambiado por un contrato de prorroga legal como lo acordaron las partes ya que lo correcto es que, se inicio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y de estar solvente la arrendataria con sus obligaciones al vencerse disfrutaría del beneficio de la prorroga legal, o si por el contrario a su vencimiento la arrendataria continua ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon mensual de arrendamiento lo que indeterminaría la relación arrendaticia, lo cual no puede ser precisado con exactitud del contenido de las actas procesales.

Considera quien aquí juzga que las normas que rigen la materia arrendaticia son de orden público de conformidad con el artículo 7 de la Ley especial; así mismo ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos como factor indispensable para la procedencia de la acción escogida por los justiciables, a este respecto citamos para aclarar en el caso de marras los fundamentos de la presente decisión:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0570, de fecha 24 de abril del año 2002. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ:






“Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó.

En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.

Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:







“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A).
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide”. (Fin de la Cita).-

Por lo tanto se considera que la pretensión interpuesta no es la acorde para solucionar la controversia, sin poder esta sentenciadora continuar con el análisis de otros hechos alegados por las partes, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILFREDO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.012, representado por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201; contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.946, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°123.958.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.




En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:30) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 116. Se dejó copia para el archivo.-


Secretaria,


OMPM/ ac
Exp. Nº 3104
Sentencia Def. Nº 116.