REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3085
DEMANDANTE: ALEXIS RAMON AYALA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.745.458 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT y YETZANA ALVAREZ PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 134.942 y 134.969, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.800.137 y 11.080.875, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEDE: CIVIL
Por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano ALEXIS RAMON AYALA LIENDO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 134.942, presentada en fecha 10 de Marzo del año 2009, por ante este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 12 de Marzo del mismo año, se apertura Cuaderno Separado de Medidas y se negó la medida preventiva de Secuestro solicitada, contra los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO. En fecha 25-03-09 el ciudadano actor asistido de abogado presento Escrito de Reforma de Demanda contra los mismos ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO, el cual se admitió en fecha 30-03-2009. En fecha 13-04-2009 se recibió diligencia del
ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia que práctico la citación de los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO. En fecha 12-05-2009 el Tribunal por auto deja constancia que transcurrió el lapso de contestación a la demanda y que la parte demandada no presento escrito alguno. En fecha 19-05-2009 el actor otorga poder apud
acta a los Abogados LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, CARLOS LAMEDA BRETT, ELEAZAR DARIO MARQUEZ y YETZANA ALVAREZ PADRON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 62.050, 134.942, 122.101 y
134.969, respectivamente. En fecha 04-06-2009 el Tribunal por auto da por concluido el lapso de promoción de pruebas y deja constancia que se dictara sentencia dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-06-2009 el Tribunal por auto Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 04-06-2009 y agrega a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22-05-2009 y se abre el lapso de oposición a las pruebas de tres (03) días. En fecha 15-06-2009 se admitieron las pruebas promovidas por el demandante. En fecha 22-09-2009 la parte actora presento Escrito de Informes y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto agregando el mencionado escrito y abre el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten escritos de observaciones. En fecha 02-10-2009 se dicto auto dejando constancia que no se recibió Escrito de Observaciones alguna y que se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que es propietario de unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio El Litoral, calle Cultura, Casa S/N, en el Caserío Gañango, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; construidas en un área de terreno propiedad de la Sucesiòn Marcano y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Casa de Carlos Venancio, mide treinta y cuatro metros (34 Mts), SUR: Casa de Elba Garrido, mide treinta y cuatro metros (34 Mts), ESTE: Calle Prolongación la Cultura, mide dieciséis metros (16 Mts) y OESTE: Con Caribe Azul, mide dieciséis metros (16 Mts), según se evidencia de Titulo Suficiente de Propiedad emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de Mayo de 2002 y que anexa marcado “A”.
2. Que en fecha 26-11-2008 suscribió con los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO, un Contrato de Opción a Compra Venta sobre las mencionadas bienhechurías ante la Casa de la Justicia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que los mencionados ciudadanos se comprometieron que en un lapso de tres (03) meses me cancelarían la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-12-2008; UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-01-2009 y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-02-2009, que anexa el referido contrato marcado “B”.
3. Que han vencido los lapsos establecidos y los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO, no han cumplido con su obligación contractual de pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) y que he agotado todas las vías extrajudiciales para que cumplan su obligación y es por ello que demando a los mencionados ciudadanos por el no cumplimiento de su obligación contractual de pagar el precio convenido.
4. Que estima la demanda en TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) y solicito se condene a los demandados el pago de las costas y costos del proceso.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
El cumplimiento de la obligación contractual de pagar el precio convenido.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Titulo Supletorio de las Bienhechurías.
Contrato Opción de compra-venta.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invocó el merito favorable.
Ratificó el contenido del escrito libelar.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: WILMAN EFRAIN CEDEÑO ROJAS, YANNELLY ZULAY SECO, DORIS COROMOTO CAMACHO HEREDIA y LEMNIN COROMOTO MIJARES MARQUEZ.
DE LA PARTE DEMANDADA.
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
Que el actor solicita se condene a los demandados a cumplir con la obligación contractual de pagar el precio convenido de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) por las bienhechurías descritas en autos y presento los documentos en que fundamenta su pretensión; así mismo se observa que los demandados no contestaron la demanda ni presentaron ningún tipo de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre del folio 3 al 5 consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de Mayo de 2002, quien decide no le da valor probatorio, ya que esta juzgadora comparte el criterio expuesto en la Sentencia Nº 478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 27-06-2007 respecto a que la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos y se asentó en el mencionado fallo lo siguiente: “…para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 6 al 7 consignada por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de copia certificada de acta levantada en la Casa de la Justicia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende que en fecha 26-11-2008 el actor suscribió con los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO, un Contrato de Opción a Compra Venta sobre las mencionadas bienhechurías y que los demandados se comprometieron a cancelar en un lapso de tres (03) meses la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-12-2008; UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-01-2009 y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-02-2009, queda demostrada la obligación contraída por la parte demandada alegada por el actor en el escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: WILMAN EFRAIN CEDEÑO ROJAS, YANNELLY ZULAY SECO y DORIS COROMOTO CAMACHO HEREDIA (folios 30, 31 y 32); este Tribunal no les otorga valor por cuanto que los actos fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana LEMNIN COROMOTO MIJARES MARQUEZ que corre al folio 33 promovida por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que los demandados de autos no han cumplido con la obligación contraída con el actor y no han cancelado el monto acordado de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último de los demandados y que constara en autos la consignación del alguacil, estos no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que en este caso que nos ocupa en fecha 13-04-2009 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia que práctico la citación de los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO y en fecha 12-05-2009 el Tribunal por auto deja constancia que transcurrió el lapso de contestación a la demanda y que la parte demandada no presento escrito alguno, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo para que dicha confesión opere es necesario que concurran dos supuestos, a
saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de opción de compra venta de unas bienhechurías, suscrito entre el demandante y los demandados.
En cuanto al segundo supuesto no consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna. Por su parte el demandante promovió la documental contentiva de la opción de compra-venta de las bienhechurías y testimonial de la ciudadana LEMNIN COROMOTO MIJARES MARQUEZ, las cuales fueron valoradas por quien decide ya que demuestran el alegato del actor de que los demandados de autos no han cumplido con la obligación contraída y no han cancelado el monto acordado de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00).
Ahora bien, siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra de los demandados la confesión ficta consagrada en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y considerando esta Juzgadora que tales recaudos acompañados al libelo de la demanda, siendo este el documento de opción de compra venta de las bienhechurías descritas en el escrito libelar fue debidamente suscrito por ambas partes ante la Casa de la Justicia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual hace plena prueba en contra de la parte demandada ya que se desprende del contenido del mismo las obligaciones contraídas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo razonamientos antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de una acción que no es contraria a derecho, ya que la parte accionante puede pedir el cumplimiento de la obligación, por existir en este caso bilateralidad del contrato, que es un requisito indeclinable de la acción de cumplimiento, esta posición es la adoptada por la Doctrina Venezolana, dicha acción esta establecida en el articulo 1167 del Código Civil, la cual al ser concatenada con lo establecido en el artículo 1527 eiusdem, resulta procedente la acción intentada por desprenderse de los autos que los demandados se comprometieron en cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-12-2008; UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-01-2009 y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) el día 28-02-2009. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS RAMON AYALA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.745.458 asistido por los abogados CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT y YETZANA ALVAREZ PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 134.942 y 134.969, respectivamente, contra los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad N° 16.800.137 y 11.080.875, respectivamente, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadanos WILLIAM ARTEAGA y MARITZA ELENA MORENO a cancelar a la parte actora ciudadano ALEXIS RAMON AYALA LIENDO la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00).
Se condena en costas a la parte demanda por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nº 117 y se dejo copia para el archivo.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 117
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