REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 3942.
SOLICITANTE: CARMEN ALIDA FLORES DE GONZALEZ; venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-3.894.459 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZONIA MOLINA LEAL; Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.264.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 125.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre del año 2009 por la ciudadana CARMEN ALIDA FLORES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.894.459, asistida por la Abogada ZONIA MOLINA LEAL; Inscrita en el Instituto Previsión del Abogado bajo el Nro. 24.264, ambas de este domicilio, donde solicita la rectificación del acta de Matrimonio, del día 06 de Noviembre del año 1.981, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil de Patanemo, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada en el acta numero 21, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.-
En fecha 02 de Noviembre del 2009, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Nueve, se notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Noviembre del 2009 se dicto auto donde se hace saber que la sentencia seria dictada dentro de los tres (3°) días de despacho siguiente a esta fecha.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que el acta de su matrimonio con el ciudadano VICTORIANO GONZALEZ DIAZ, asentada en los libros de matrimonio llevado por la Oficina Municipal del Registro Civil de Patanemo, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre del año 1.981, y que anexa marcada con la letra “A”, adolece de un error ya que se identifico su numero de cedula 4.555.804, que es un error ya que el numero correcto es 3.894.459.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio del 06 de Noviembre del año 1.981, emanada la Oficina Municipal del Registro Civil de Patanemo, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia Fotostática de su cedula de identidad y datos filiatorios expedidos por la ONIDEX,
Corresponde en el presente caso a la solicitante la carga de la prueba por ser la interesada en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba en las obligaciones lo siguiente.
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Con respecto a la certificación de datos que corre al folio 2, emanada de la Oficina de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Dirección de Identificación Civil, Dirección General de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX); este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse del mismo, que el numero de cedula de identidad de la ciudadana CARMEN ALIDA FLORES DE GONZALEZ es 3.894..459, quedando demostrado el alegato de la solicitante, todo de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia certificada de Acta de Matrimonio que corre del folio 3 al 5 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestren las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto al error incurrido al momento de levantar el acta de matrimonio en comento, ya que la solicitante consigno copia de su cédula de identidad que corre al folio seis (6) del expediente, donde se evidencia que el número de su cédula es 3.894.459, todo de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; ahora bien para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes”.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a la ciudadana Jefa de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio N° 21 de los ciudadanos VICTORIANO GONZALEZ DIAZ y CARMEN ALIDA FLORES DE GONZALEZ, de fecha 06 de Noviembre del año 1.981, así: Donde dice: “…4.555.804…” refiriéndose al número de cédula de identidad de la ciudadana: CARMEN ALIDA FLORES DE GONZALEZ, debe decir: “…3.894.459…”, que es lo correcto y verdadero.

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) Días del mes de Noviembre del año Dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.






La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 125, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficios Nros. 2340-376 y 2340-377. Se archivo el expediente.

La Secretaria Titular.




Sol: 3942
RaizaD.-