REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.307.026 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados ESTILITA RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, JESUS LOPEZ, YOZOAIRA RANGEL SANTINI y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.538, 30.833, 67.837, 116.238 y 67.994, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM CLARA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.153.620 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS)
EXPEDIENTE No. 16.477
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, representado judicialmente por los Abogados ESTILITA RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, JESUS LOPEZ, YOZOAIRA RANGEL SANTINI y TIBISAY RODRIGUEZ, contra la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, representada judicialmente por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
Al folio 39 riela diligencia suscrita por la demandada, asistida de la Abogada ENEIDA MARQUEZ y se da por citada en el presente juicio.-
En fecha 30/10/2009 (F-45 al 47), comparece la demandada, asistida de abogada, y en vez de contestar la demanda consigna escrito de Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por efecto del contenido dispuesto en el Artículo 349, Ejusdem, que impone la decisión anticipada –a otras cuestiones previas opuestas- de la cuestión previa promovida acumulativamente y contenida en el Artículo 341, Ordinal 1º, Ibidem, y; siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
La parte demandada, asistida de abogada, opone:
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste”, aduciendo que la demanda no cumple con los requerimientos contenidos en la Resolución No. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 368.339 de fecha 02/04/2009; en donde la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia fue modificada para conocer de los asuntos contenciosos que exceda de 3.000 Unidades Tributarias, siendo que la causa de marras fue estimada en la cantidad de Bs. 100.000,oo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
-I-
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 1º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste”, argumenta la promovente:
“(…)(…)Por cuanto el Libelo de Demanda no cumple con los requerimientos mínimos contenidos en la Resolución N 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 368.339 en fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Nueve (2.009), esto es, desde el momento que se dicta dicha Resolución la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia fue modificada, debiendo conocer en consecuencia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), o sea, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00)…(sic)estima su acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) tal y como se evidencia en el Folio Dos (92) del Libelo de Demanda “…porque esta acción se estima en Bs.F. 100.000,oo”, y del contenido del denominado CAPITULO Nº 11 “ESTIMACION VALOR DE LA DEMANDA”, donde textualmente reza: “Esta demanda se estima en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), lo que incluye los conceptos descritos en esta demanda…”
Del extracto anteriormente expuesto se puede concluir, que la Cuestión Previa en concreto promovida no se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, sino mas bien a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía para conocer de la presente causa en función de la Resolución No. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 368.339 en fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Nueve (2.009).-
A tales efectos se hace necesario realizar el siguiente análisis:
A través de los Artículos 1, 2 y 3 de la mencionada Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en función de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otras normas legales vigentes e interpretaciones constitucionales emanadas de la alta Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, se revisa, se ajusta, a su vez se modifica y se trasladan competencias hacia los Tribunales de Municipios para conocer de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y afines en el ámbito nacional, además estableciendo el incremento de la cuantía a los asuntos contenciosos que no excedan de 3.000 Unidades Tributarias referidas a las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; dejando para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia los asuntos contenciosos en esas materias, cuya cuantía exceda las 3.000 Unidades Tributarias.-
No obstante ello, los Artículos 4 y 5 establecen de modo indefectible cuando entra en vigencia la Resolución en comento, y así disponen:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
Otra norma que es preciso acotar es el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador regula el principio concreto de la Perpetuatio fori ó general de la Perpetuatio jurisdictionis.- Asi impone dicha norma:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dichas situaciones, salvo que la ley disponga otra cosa. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende en forma por demás clara e inobjetable de las normas anteriormente transcritas, que las causas deben ser conocidas por los Tribunales competentes para el momento de la presentación de la demanda y, que en caso de variación o modificación de dicha competencia, no se disponga otra cosa.-
Asi tenemos como de la propia resolución (No. 2009-0006) donde se modifica la competencia en los casos como los que se trata en la presente demanda, y de los mencionados Artículos 4 y 5 se desprende que la vigencia de la presente resolución esta marcada por la fecha de publicación oficial a través del organo e instrumento de publicidad con que cuenta la República Bolivariana de Venezuela.-
En función de ello concluimos, que si bien es cierto la Resolución aquí analizada es de fecha 18/03/2009, no es sino a partir del jueves 02/04/2009 cuando es publicada la Resolución en comento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 368.339, teniendo esta última fecha, o mas precisamente al día siguiente a esta, como fecha del inicio de la vigencia de dicha resolución.-
Adecuando las precisiones anteriores al caso en concreto, tenemos que la presente demanda fue presentada, tal como consta al vuelto del folio 5, en fecha 19/03/2009, vale decir, aproximadamente 14 días antes de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006; por lo que en atención al principio de la Perpetuatio fori y por efecto de las normas contenidas en los Artículos 4 y 5 de la Resolución No. 2009-0006, el instrumento legal que en razón de la competencia era aplicable al caso en concreto para la época de la presentación de la demanda, lo era la Resolución No. 619 del 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto Concejo de la Judicatura y que en su Artículo 3 establecía una cuantía superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) antiguos, cuyas causas –como la presente- le correspondían para su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; verificándose que la competencia para conocer de la presente causa, lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y que por efecto de la Distribución hecha en fecha 19/03/2009 le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, siendo perfectamente competente para conocerlo al haber sido estimada la demanda en Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,oo), que correspondían a Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), antiguos, cuantía esta acorde a la normativa legal existente a la época de la presentación de la demanda Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La incompetencia del Juez”; opuesta por la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, asistida de la Abogada ENEIDA MARQUEZ, ambas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo el presente asunto.-
TERCERO: De Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349, en concordancia con el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso establecido en esta última norma, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente interlocutoria, para que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia Interlocutoria siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.477
REPH/Marisol
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