REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 09 de Noviembre del 2.009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado, que contiene la intimación hecha por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, contra la ciudadana ROSA ELENA LUGO, a los fines de su admisión o no, el Tribunal observa:
Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales” (2006), paginas 307 y 308, comenta:
“(…)(…) Pero ¿Come se cobran las costas procesales? ¡A quien se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tienen el derecho a exigir el pago de las costas procesales?
Para responder estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero que señala:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados expresa:
A los efectos del artículo 23, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas…”.
Tanto del comentario expuesto, como de la normativa que invoca y transcribe el autor mencionado, se desprende la similitud que existe entre las costas procesales, los honorarios profesionales judiciales y, en todo caso el obligado al pago de dichas costas y el procedimiento que debe seguir –según el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- a los fines de obtener su satisfacción.
Ahora bien, dilucidada la similitud procedimental entre el ejercicio de acciones que comprende la intimación de las costas procesales y la intimación de honorarios profesionales judiciales; refiere este Juzgador que en el caso en concreto aplican los diversos criterios que del Tribunal Supremo de Justicia se han venido dictaminando –e incluso en la Sala Constitucional- ordenándose el procedimiento judicial debido en estas reclamaciones en función de corregir infracciones al orden público y de corregir violaciones al debido proceso.
Así tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00089 de fecha 13/03/2003, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, clarifica de manera impecable las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse cuando se demandan honorarios profesionales judiciales [incluidas las costas procesales] y al efecto establece el siguiente criterio:
“(…)(…) 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de lo honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo inicio y en primera instancia,
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado inicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentado de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la ley de Abogado dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”.
Con el mismo criterio asentado, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 09/10/2009, expediente N° 06-0869, Mario Hernández Villalobos Vs. PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., estableció:
“(…)(…) Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
En el caso en concreto se observa que en el folio 115, este Tribunal da por terminado el presente asunto; de lo que incontrovertiblemente se desprende que el caso de marras no se encuentra en etapa de ejecución sino que ha concluido o terminado totalmente, con sentencia definitivamente firme, y que al adecuarlo a
los criterios jurisprudenciales expuestos se encuentra el presente asunto inmerso en el cuarto presupuesto, por lo que indefectiblemente la intimante no podía por vía incidental y en el presente expediente pedir la satisfacción de las costas procesales, sino que por el contrario ha debido plantear su querella a través de un juicio autónomo y principal; y no siendo así, la presente intimación no debe ser admitida y; ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la intimación de las costas procesales presentada contraría los artículos aquí analizados, altera el debido proceso y con ello se vulnera el orden público, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente intimación y; ASI SE DECLARA.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.