REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTES SOLICITANTES: JAIME RENE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.254.776, asistido por el Abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.349.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL
EXPEDIENTE: O.A. 130/2008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano JAIME RENE HERNANDEZ, asistido por el Abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, ambos arriba identificados, donde solicita AUTORIZACION PARA SEPRARSE DEL HOGAR CONYUGAL.-
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/03/2008, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 13/03/2008 (F. 3), este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho el presente asunto, y ordeno la comparecencia del solicitante a fin de declare al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 138 del Código Civil.
Siendo el día y la hora para la declaración del ciudadano JAIME RENE HERNANDEZ, y por cuanto el mismo no compareció se declaró desierto el acto.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ser renunciable por las partes, el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde el 13/03/2008, donde se admitió la presente solicitud; hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Un (1) año, Siete (7) Meses y Veintitrés (23) días, sin que la parte solicitante haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del solicitante en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPRARSE DEL HOGAR CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JAIME RENE HERNANDEZ, asistido por el Abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, ambos arriba identificados.-
Notifíquese al ciudadano JAIME RENE HERNANDEZ, agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Cinco (5) días del mes Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



















REPH/mileidis