REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ARMANDA RODRIGUEZ y PEDRO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.897.849 y V-3.913.547 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: JOSE CAMACHO, Inpreabogado Nº. 94.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.422.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de Noviembre del 2008, fue presentada la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ARMANDA RODRIGUEZ y PEDRO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.897.849 y V-3.913.547 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.928, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello, hoy (Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello), del Estado Carabobo, en fecha 17/09/1971, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Santa Cruz, Sector Colinas de Santa Cruz, Avenida Principal, Casa Nº. 16, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Diciembre del 2008 (f.7), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la solicitud, a renunciar al lapso de comparecencia, a consignar las Actas de Nacimientos de sus hijos, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, en materia de familia.
En fecha 23 de Octubre del 2009 (f.8), comparecieron los ciudadanos PEDRO TALAVERA y ARMANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.913.547 y V-3.897.849 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.928, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de solicitud de divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y consignaron las Actas de Nacimiento de sus hijos, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 01/12/08 (f.7). En esta misma fecha consignaron los emolumentos para la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo entregada dicha boleta de notificación al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre del 2009 (f.15), compareció el ciudadano INDALECIO J. DIAZ, Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que le fue firmada la Boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudadana IRIS MENDOZA, en su carácter de Fiscal de ese despacho.

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 1971, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos dos (02) hijos, de nombres ADRY RAFAEL TALAVERA RODRIGUEZ y WILMER RAMON TALAVERA RODRIGUEZ, ambos mayores de edad, nacidos en fecha 21/06/1972 y 28/09/1974 respectivamente, según se evidencia de Partidas de Nacimiento que acompañamos marcadas “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta Ciudad en la dirección siguiente: Colinas de Santa Cruz, Avenida Principal Nº 16, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 1998, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.

II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ARMANDA RODRIGUEZ y PEDRO TALAVERA, donde manifestaron que desde el mes de Marzo de 1998, hasta la presente fecha, y durante once (11) años y ocho (8) meses aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ARMANDA RODRIGUEZ y PEDRO TALAVERA, anteriormente identificados, y en consecuencia, DISIUELTO el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello, hoy (Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello), del Estado Carabobo, según acta N° 105, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.






REPH/Kg.