REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: LUIS JAVIER LEAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.424.819, de este domicilio, asistido por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ALTAGRACIA ESPINOZA, dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° V-0538420, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, causal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.129.
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS JAVIER LEAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.424.819, de este domicilio, asistido por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, contra la ciudadana MIRIAN ALTAGRACIA ESPINOZA, dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° V-0538420, de este domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 24/04/2007 (f.5), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana, de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 04/05/2007 (f.6), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, y se dio por notificada.
A los folios 7 al 13, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 14/05/2007, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada en varias oportunidades, no la encontró ni pudo establecer su ubicación.
En fecha 17/07/2007 (f.13), compareció el ciudadano LUIS LEAL, asistido por la abogada LORNA CASTRO, y solicitó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó, se libró el Cartel de Citación y se agregó a los autos (fls. 15 al 20).
En fecha 20/02/2008 (f.21), compareció el demandante de autos, asistido de abogado, y consigna original del Poder Especial que le confirió a los Abogados LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA y ROBALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 4.500 y 122.176 respectivamente.

Riela a los folios 22 al 28, diligencias de los apoderados actores, en donde solicitan el traslado de la secretaria del Tribunal, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, acordándose.
En fecha 28 de Abril del 2008 (f.29), compareció la Secretaria Titular de éste Tribunal y mediante diligencia hace constar que fijó el Cartel de Citación en la morada de la demandada, ciudadana MIRIAN ALTAGRACIA ESPINOZA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2008, compareció la apoderada de la parte demandante, y solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada ALEXCIA LINARES (fls. 30 al 40).
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante, ciudadano LUIS JAVIER LEAL ARMAS, asistido de abogada. Igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio, donde solo compareció el demandante asistido de abogada; quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 09/12/2008 (f.43), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ALEXCIA LINARES, suficientemente identificada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 44, escrito de Contestación de la Demanda, promovido por el ciudadano LUIS JAVIER LEAL ARMAS, asistido por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, Inpreabogado N° 122.151.
En fecha 27/01/2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (f.44) y admitidas en su debida oportunidad (f.47), y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, ciudadanos RODOLFO ALFREDO ARRIECHE y PATRICIA ELENA NAVARRETE ARTEAGA, los mismos no se hicieron presentes declarándose desierto dichos actos (fls. 48 y 49), y en nueva oportunidad fijada para el Vigésimo día de despacho siguiente, comparecieron los mismos, cuyas declaraciones constan a los folios 52 y 53.
En fecha 23/03/2009, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado del lapso de promoción de pruebas, por cuanto la defensora judicial no cumplió con el deber que tenia de defender a su representado, al no acudir a promover pruebas en su defensa; dejando con pleno efecto y validez los actos conciliatorios realizados, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 21/04/2009, compareció el Alguacil de este Despacho, y consigno a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada ALEXCIA LINARES, defensora ad- litem (fls. 57 y 58).
En fecha 24/04/2009, compareció la apoderada actora, y se dio por notificada de la reposición de la causa.
En fechas 06/05/2009 y 19/05/2009, la Defensora Judicial, abogada ALEXCIA LINARES, y la apoderada actora, abogada LORNA CASTRO, respectivamente, consignan escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas (f.62) y admitidas en su debida oportunidad (fls.63 y 64), y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, ciudadanos RODOLFO ALFREDO ARRIECHE y PATRICIA ELENA NAVARRETE ARTEAGA, los mismos no se hicieron presentes declarándose desierto dichos actos (fls.65 y 66).
Riela a los folios 67 al 74, la comparecencia de la apoderada actora, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos, acordándose, y donde consta que los mismos no se hicieron presentes, declarándose desiertos los actos.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.75); y en fecha 25/09/2009 (f.76), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.


Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone el demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:

“…LOS HECHOS Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: MIRIAN ALTAGRACIA ESPINOZA, quien es de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 0538420, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal al Final de la Calle Anzoátegui, casa Nro. 11-71, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo. Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 19/11/1998, mi cónyuge antes identificada abandono nuestro hogar sin ningún motivo aparente y sin darme ninguna explicación mudándose al sector Valle Verde, Cuarta (4ta) Calle, Casa S/N, de la Urbanización San Esteban, en Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; en vista de esta situación y como en la casa en la cual convivíamos era arrendada, opte por mudarme a la Urbanización Rancho Grande, Edificio Valle Seco, Bloque 1, Primer Piso, Apartamento Nro. 1-C, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; esta situación aún sigue manteniéndose acta la fecha actual. PETITORIO Por las razones antes expuestas, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por DIVORCIO, a mi cónyuge, la ciudadana: MIRIAN ALTAGRACIA ESPINOZA, antes identificada, según lo establecido en el Artículo 185 en su Ordinal Segundo de nuestro Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo señalado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Durante nuestra relación conyugal no procreamos hijos, ni tampoco adquirimos bienes muebles e inmuebles que amerite una posterior liquidación…”

-II-

La parte demandante funda su demanda en la causal contenida en el articulo 185 ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el esposo demandante una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, así como injustificadamente, con los deberes conyugales.

-III-

De autos se desprende la valida citación por carteles que se le hizo a la ciudadana MIRIAN ALTAGRACIA ESPINOZA; quien no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, ni tampoco al acto de la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con esta ultima conducta se considera contradicha la demanda, en todas sus partes, tal como así lo indica el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil. De ello entonces se desprende que la carga probatoria en estos casos le corresponde enteramente a la persona del demandante.


Así mismo, de la documental que riela al folio 4, que se acompaña a la demanda, al valorar este Tribunal le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes.

En función de lo dicho inmediato anteriormente, y ante la existencia valida del vinculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen -al decir del demandante- que su cónyuge antes identificada abandono el hogar sin ningún motivo aparente y sin dar ninguna explicación. Pero en ningún momento del libelo se desprende, en que consistió ese abandono para considerar la gravedad del mismo; así como tampoco se desprende de autos y del propio libelo, probanza alguna que indique la reiteración del mismo a partir de noviembre del año de 1998, que fue cuando dice el querellante que su cónyuge abandono el hogar.

Por otro lado, es necesario enfatizar, que el único elemento probatorio que promueve y evacua el accionante a los fines de pretender con el demostrar el abandono voluntario, es la prueba testimonial de los ciudadanos RODOLFO ALFREDO ARRIECHE y PATRICIA ELENA NAVARRETE ARTEAGA, quienes si bien es cierto fueron evacuados a los folios 52 y 53; al reponerse la causa al estado de promoción de pruebas (f.54 Vto.), debió la parte actora promoverlas y evacuarlas de nuevo, siendo que aún cuando fueron de nuevo promovidas y admitidas, no fueron evacuadas.

Por demás, se presenta en perfecta consonancia con lo dicho inmediato anteriormente, el que de autos tampoco se desprenda, ni del libelo, ni de las probanzas, la cultura de cada uno de los cónyuges, su nivel social, el tipo normal de trato que acostumbraban darse o cualquier otra circunstancia que, en forma directa o indirecta, pueda desprenderse de ellas la suficiencia necesaria para que perentoriamente este Tribunal deba tener la convicción necesaria de que hubo abandono voluntario del ciudadano LUIS JAVIER ARMAS LEAL, y en consecuencia declarar la disolución del vinculo matrimonial, tal como se pide, resultando de ello la improcedencia de la presente acción Y; ASI SE DECLARA.

En definitiva resulta del libelo y de los autos, como el accionante solo esboza de manera genérica lo que el cree constituyen los hechos y actos que denomina como abandono, sin identificar detalles y otros elementos que permitan a este Juzgador llegar a lo convicción que tales conductas son imputables e ilegitimas, así como de tal intencionalidad que permita establecer una gravedad tal que haga imposible la vida en común y que perentoriamente deba por ello este juzgado declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une Y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER LEAL ARMAS contra la ciudadana MIRIAN ALTAGRACIA ESPINOZA, antes identificados, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 185, causal segunda, del Código Civil, en consecuencia se mantiene en plena vigencia el vinculo matrimonial contraído en fecha 19/05/1993.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL H. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




















REPH/Leticia.