JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAMONA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.136.486, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JATAR y EDUARDO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 54.850 y 9.068 respectivamente y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.736.739, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EVA F. ORTEGA y LISBETH MEDINA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 106.082 y 62.398 respectivamente y ambas de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.093.
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 21 de marzo del año 2.005 por ante el Tribunal distribuidor de esa fecha Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la Ciudadana RAMONA MORENO, asistida por el abogado ANTONIO JATAR ya identificados por acción de cumplimiento de contrato.
Señala la accionante en su libelo que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo de fecha 26 de julio del año 1.978, bajo el Nº 115, folios Vto. 124, 125, tomo 16, que celebró un contrato de Cesión de Derechos con el ciudadano RAMON ANTONIO ESCALONA, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización La Isabelica, bloque 31, escalera 01, apartamento 02-07 de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual acompañó marcado “A”.
Señala igualmente que, el ciudadano Ramón Antonio Escalona, se comprometió a realizar la correspondiente operación de venta a la accionante una vez recibido el titulo que acredite la propiedad expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), y que al momento de celebrase el contrato le pago la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.55.000,00) reconvertidos en cincuenta y cinco Bolívares (Bs.55,00) en dinero efectivo de curso legal, a su entera satisfacción.
Manifiesta igualmente que, en fecha 06 de enero del año 2.005 el Instituto Nacional de la Vivienda le otorgó la tradición del bien inmueble vendido al ciudadano Ramón Antonio Escalona, y que la condición se había dado para que este le transfiriera la propiedad del inmueble a la actora, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de registro del Municipio valencia del Estado Carabobo y anotado bajo el Nº 22, folios 1 al 2, Pto. 1º, el cual en fotocopia certificada acompaño junto con el libelo marcado “B”, transferencia esta que no ocurrió a pesar de que ya había pagado el precio convenido, razón por la que demanda al ciudadano Ramón Antonio Escalona, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: primero: suscribir el contrato de venta con la actora, convenido en el contrato de Cesión de Derechos, en virtud de haberse cumplido la condición suspensiva; segundo: de igual forma pide que en caso de ser condenado el demandado y no cumpliere de forma voluntaria la sentencia, el Tribunal ordene al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, el registro del documento de venta del inmueble en fundamento a lo establecido en los artículos del Código Civil que indica y antes mencionados y estimó la demanda en la cantidad de Cinco millones de Bolívares (5.000.000.oo) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes.
Pide en el libelo que el Tribunal a quien recaiga el proceso decrete la medida preventiva solicita en el libelo de demanda sobre el bien inmueble descrito y que constituye el objeto de la acción.
La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.488, 1.915, 1.924, 1264, 1.271 del Código Civil
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 30 de marzo del año 2.005, en fecha 30 de marzo del año 2.005, la ciudadana accionante asistida de abogado solicita se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y pide se decrete la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
se admitió por auto de fecha 01 de Abril del año 2.005, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la misma u oponer cuestiones previas que considere conveniente.
En fecha 13 de Abril del año 2.005, la ciudadana actora asistida de abogado consigna fotocopia del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia para ser certificadas a los efectos de citar al demandado y consigna los emolumentos necesarios para que el Ciudadano alguacil tramite la citación, el mismo día diligencia la ciudadana actora asistida por el abogado Antonio jatar confiriendo poder apud-acta a los abogados Antonio jatar y Eduardo Borges. El alguacil del Tribunal ciudadano Jarlind Díaz, mediante diligencia inserta al folio 18 Dieciocho consignó recibo de citación sin firmar por el demandado y declara que se había trasladado en varias oportunidades.
El día 18 de Mayo del año 2.005, el apoderado judicial de la accionante abogado Antonio jatar, diligencia solicitando al tribunal citar al demandado por carteles. El día 31 de mayo del año 2.005, el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad al 223 del C.P.C. y ordena se publique el cartel en los diarios carabobeño y notitarde, ese mismo día se libraron los carteles y se dejo copia en autos. El día 01 de Julio del año 2.005, el abogado Antonio jatar consigna dos ejemplares donde constan la publicación de los carteles de citación. En fecha 04 de junio del año 2.005, el Tribunal acuerda el desgloso de de las paginas donde aparecen publicado el cartel. El día 22 de Septiembre del año 2.005, la Ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección del inmueble descrito por el actor y domicilio del demandado y procedió a fijar el cartel de citación el día 21 de septiembre del año 2.005 y deja constancia que fue recibida por Ciudadano Ramón Antonio Escalona.
En fecha 19 de Octubre del año 2.005, las apoderadas judiciales del demandado Abogados Lisbeth Medina Díaz y Eva Ortega Colina, dan contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo incoado en contra de su representado, tachan de falso el documento que sirve de instrumento fundamental de la acción y que el actor acompaña marcado “A”, ya que según las apoderadas no es la firma de su defendido la que aparece en el original de la cesión de créditos y que tampoco compareció a la autenticación de ese documento, hacen un rechazo genérico y especifico tal como consta en el escrito de contestación a la demanda, consigna con el escrito de contestación instrumento poder que les fuere conferido por el ciudadano Ramón Antonio Escalona, el cual es autenticado por ante la notaria publica Séptima de valencia del estado Carabobo, de fecha 18 de agosto del año 2.005, bajo el Nº 68, tomo 167. El día 20 de Octubre del año 2.005 el abogado Antonio jatar solicita le expidan copia simple del escrito de contestación El día 25 de Octubre le son acordadas las copias solicitadas. El día 15 de Noviembre del año 2.005, presenta escrito de pruebas la parte demandada. En fecha 20 de Enero del año 2.006, el tribunal ordena agregar las pruebas presentadas. El día 30 de Noviembre del año 2.006, el apoderado de la actora solicita al tribunal un cómputo de los días de despacho indicados en la diligencia de fecha 30-11-2.006, en donde también manifiesta que el demandado dio contestación a la demanda de forma anticipada. En fecha 09 de Diciembre del año 2.005, el tribunal acuerda el computo solicitado y especifica los días de despacho transcurridos a las fechas indicadas por el solicitante día 13 de Enero del año 2.005, la apoderada del demandado abogado Lisbeth Medina Díaz, presenta en dos folios útiles escrito de pruebas. El día 17 de Enero del año 2.006 el apoderado del la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos folios.
En fecha 20 de Enero del año 2.006, el abogado Antonio Jatar a través de diligencia se opone a las pruebas presentadas por el demandado. En fecha 27 de Abril del año 2.006, pide el apoderado de la parte actora a través de diligencia, se avoque el nuevo Juez a la presente causa y ordene notificar a la parte demandada de dicho avocamiento. En fecha 02 de mayo del año 2.006, el Tribunal ordena lo solicitado, se libran las boletas de notificación. En fecha 15 de Junio del año 2.006, el Ciudadano Alguacil del Tribunal consigna diligencia manifestado no poder practicar la notificación. En fecha 21 de Junio del año 2.006, ocurre por ante el Tribunal la abogado Lisbeth medina Díaz, en su condición de apoderada judicial del demandado y se da por notificada.
Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de Julio del año 2.006. En fecha 26 de Octubre del año 2.006 la abogado Eva Ortega Colina apoderada judicial del demandado presenta escrito de informes, de igual forma el día 30 de Octubre del año 2.006 el apoderado de la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 02 de Noviembre del año 2.006 el apoderado de la parte actora presente escrito de observación a los informes de la parte demandada. El día 15 de Enero del año 2.007, por auto del tribunal se difiere el acto de dictar sentencia para el décimo día siguiente.
II
DEL ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la actora
Las pruebas acompañadas con el libelo y promovidas y opuestas en el escrito de promoción de pruebas son: Una vez que el Tribunal por auto de fecha 10 de Julio del año 2.006 y ordena el proceso, las partes promueven lo siguiente:
1.-Invoca unos meritos favorables a su favor, insistiendo en el documento fundamental de la acción.
2.- Promueve el documento consignado y marcado con la letra “A” en el libelo de demanda contentivo de contrato de cesión de créditos y que sirve de instrumento fundamental de la acción. Promueve la testimonial de los Ciudadanos MORRELLA CORDOVA, LUIS, PIÑERO y CARLOS EDUARDO MARTINEZ. Promueve inspección judicial a efectuarse en el inmueble objeto de la pretensión.
Pruebas de la parte demandada
1- Ratifica la Tacha de falsedad del documento que sirve de instrumento fundamental de la acción y que acompaña el actor marcado “A” efectuada en el escrito de contestación. Promueve inspección judicial a efectuarse en el inmueble objeto de la pretensión. Promueve unos documentos consignados en los folios 46, 47, 48 y 49 del expediente.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En primer lugar, el Tribunal una vez constatados los hechos narrados y el derecho invocado pasa a decidir de la siguiente manera: En cuanto al punto planteado y referido a la contestación de forma anticipada por parte del demandado, efectivamente el mismo día en que este se da por citado contesta la demanda y tacha de falso el documento que sirve de instrumento fundamental de la acción y que el actor marca con la letra “A”.
Primero: En cuanto a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 24 de febrero del año 2.006 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº AA20-C-2.005-000008- SENTENCIA 00135, cambia el criterio con respecto a la contestación anticipada y en tal sentido dejo sentado lo siguiente: “LA SALA ABANDONA EL CRITERIO Y CONSIDERA VALIDA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTES DE QUE SE INICIE EL LAPSO PREVISTO EN LA LEY PARA DICHO ACTO PROCESAL. LA CONSECUENCIA JURIDICA DE LA CONFESION FICTA SOLO PODRA IMPUTARSELE AL DEMANDADO CUANDO ESTE NO DE CONTESTACION A LA DEMANDA O PRESENTE EL ESCRITO CORRESPONDIENTE DESPUES DE VENCIDO EL LAPSO LEGAL RESPECTIVO., O TERMINO LEGAL, COMO SUCEDE EN EL PROCEDIMIENTO BREVE, SIEMPRE QUE SE DEN LOS PRESUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCUL 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.” En el presente caso el demandado dio contestación a la demanda el mismo día en que se dio por notificado a través de sus apoderadas judiciales, es decir el día 19 de Octubre del año 2.005, y acogiendo el nuevo criterio de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia el cual este Tribunal observa, declara oportuna la contestación de la demanda y así se decide.
Segundo: Plantea el demandado en el escrito de contestación La Tacha Incidental establecida en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir el día 19 de Octubre del año 2.005 las apoderadas del demandado tachan de falso el documento que sirve de instrumento fundamental de la acción ya que según su decir este no firmo dicho documento, a la vez que no compareció a la autenticación de dicho documento.
A tales efectos el Tribunal antes de decidir el presente planteamiento pasa a analizar la figura de la tacha de falsedad para así pronunciarse y en tal sentido establece el artículo 440 del Código de Procedimiento civil en su primer aparte lo siguiente: “SI PRESENTADO EL INSTRUMENTO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, FUERE TACHADO INCIDENTALMENTE, EL TACHANTE, EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE, PRESENTARA ESCRITO FORMALIZANDO LA TACHA, CON EXPLANACION DE LOS MOTIVOS Y EXPOSICION DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIADOS QUE QUEDAN EXPRESADOS; Y EL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO CONTESTARA EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE, DECLARANDO ASIMISMO EXPRESAMENTE SI INSISTE O NO EN HACER VALER EL INSTRUMENTO Y LOS MOTIVOS Y LOS HECHOS CIRCUNSTANCIADOS CON QUE SE PROPONGA COMBATIR LA TACHA”
En sentencia de fecha 24 de febrero del año 1976, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso J. Borgarín contra Resolución del Ministerio de Hacienda, se interpreta claramente el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil que hoy día cambia al 440 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como la sentencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 18 de Abril del año 1.978, caso Inversiones Tinamayor, S.R.L., contra R. Márquez, ambas coinciden con el contenido de las mas recientes sentencias emitidas por la sala de Casación Civil del Hoy Tribunal Supremo de Justicia de fechas 03 de mayo del año 2.006, caso Aislante Térmicos de Venezuela C.A. (AISTER) contra HPC de Venezuela, C.A. y la de fecha 06 de marzo del año 2.003, emitida por la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, expediente Nº 2000-1050) sentencia 00333, en el sentido de que de la transcripción del artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil Vigente relativos a la tacha incidental del documento y del contenido del artículo 1.380 del código de Procedimiento civil Se evidencia que la tacha de Instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto día (5º) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. A la vez que esta tacha incidental propuesta se decide en su cuaderno separado y, no dentro de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, tal como lo establece el artículo 441 del mismo código.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de derecho procesal civil venezolano, nos enseña lo siguiente en el tomo IV relativo a la tacha Incidental “SI SE TRATA DE TACHA INCIDENTAL, EL PRESENTANTE DEL DOCUMENTO DEBERA CONTESTAR AL QUINTO DIA SIGUIENTE, DECLARANDO EXPRESAMENTE SI INSISTE O NO EN HACER VALER EL INSTRUMENTO Y LOS MOTIVOS Y HECHOS IRCUNSTANCIADOS CON QUE SE PROPONGA COMBATIR LA TACHA ….Continua…. ES DE ADVERTIR, QUE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA, EXIGIDA POR LA LEY, ES UNA CARGA QUE CORRESPONDE AL PRESENTANTE DEL DOCUMENTO, Y QUE LA FALTA DE ESA CONTESTACION NO TIENE COMO CONSECUENCIA PONER FIN AL PROCEDIMIENTO DE TACHA, SI NO EL EFECTO DE CONFESION FICTA Y EL PROCEDIMIENTO DEBE SEGUIR SU CURSO HASTA LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA TACHA. LA INCIDENCIA DE LA TACHA SOLO PUEDE DECLARARSE TERMINADA, SI EL TACHANTE NO FORMALIZARE LA TACHA, O EL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO NO INSISTIERE EN HACERLO VALER.”
Del análisis efectuado por quien decide, de las distintas sentencias y criterios antes mencionados, y de que es evidente que el demandado al contestar la demanda Tacha de falso el documento marcado con la letra “A” por el actor, este debió Formalizar la Tacha por escrito razonado tal como lo exige la norma al quinto día siguiente a la tacha, y así poder el oponente del instrumento bien insistir o no del instrumento contestando luego de formalizada la tacha. Esta situación no la cumplió el demandado, y siendo que el oponente insistió en el documento, resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar La tacha de falsedad propuesta por el demandado del Documento presentado por el actor en el libelo de demanda marcado con la letra “A” ya que no cumplió con formalizar la misma en el tiempo oportuno, y así decide.
Con respecto a la prueba documental presentada por el actor y que sirve de instrumento fundamental de la acción, y que marca con la letra “A” en el libelo de demanda, este sentenciador le otorga pleno valor Jurídico, a demás de haberlo constatado en la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo por este Tribunal en Inspección judicial que hiciera en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y se concluye que es el mismo documento presentado por el actor el que se encuentra inserto en fecha 26 de Julio del año 1.978, bajo el Nº 115, del tomo 16, y del cual el notario consigno copia simple. Y así se decide.
Con respecto al documento que marcado con la letra “B” acompaño la parte actora junto con el libelo de demanda, y el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el demandado, se evidencia con este documento que si se cumplió con la condición para que el demandado diera cumplimiento a su obligación asumida en el documento de cesión de créditos, a la vez que se demuestra claramente que la parte actora si cumplió con la obligación asumida en el precitado documento de cesión de créditos, y así se decide.
Con respecto a las Inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, y las cuales fueron evacuadas, este sentenciador observa que el inmueble se encuentra habitado por, por ordenes de la Ciudadana RAMONA MORENO, al igual que esta persona fue quien ordeno las modificaciones del inmueble, lo que se hace evidente que es la accionante de autos quien detenta la posesión del bien objeto de la presente acción, y así se decide.
Con respecto a la documental que la parte demandada indica en el escrito de pruebas y que corre a los folios 46 y su vto y 47, este Tribunal observa de su contenido que es el mismo documento que acompaña el actor en el libelo de demanda objeto de discusión y que ya el Tribunal decidió sobre el.
En cuanto a los documentos que corren a los folios 48 y 49, tratan de documentos emanados de terceros y no ratificados en el procedimiento por lo tanto quien decide no le da ningún valor probatorio.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, la actora no promovió prueba alguna que demuestre los daños que le fueren causados por el incumplimiento del demandado y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAMONA MORENO, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Se condena al demandado, ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE a suscribir el contrato definitivo de compra-venta con la actora, ciudadana RAMONA MORENO, del bien inmueble objeto del contrato de Cesión de Derechos en virtud de haberse cumplido la condición suspensiva estipulada en él y en caso de que el demandado se rehusé a cumplir voluntariamente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido una vez definitivamente firme.
No se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 02:00 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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