REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 7715.
Vistas las actuaciones presentadas por la ciudadana LILIA HAYDEE BERMUDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.835.128 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, Inpreabogado N° 35.289.
Observa este Tribunal que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, resume su petitorio textualmente a lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, todas las razones anteriormente señaladas y con fundamento en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitarle con todo respeto se sirva declarar judicialmente la existencia de la comunidad Concubinaria entre el ciudadano NICOLAS HERRERA y quien suscribe la presente solicitud. Asimismo solicito de usted, se sirva ordenar la expedición del respectivo edicto para su posterior publicación y que se haga la participación correspondiente con inserción de la presente solicitud a las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia...”
MOTIVA
Este Tribunal visto lo anterior hace la siguiente consideración:
Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo señala de manera clara e inequívoca, cual es su pretensión y en contra de quien obra, evidenciándose de sus argumentos sólo la presunta existencia de una unión concubinaria, y al solicitar de forma genérica que se libre el respectivo edicto, obviando el requisito esencial de señalar al Tribunal quien o quienes deben ser citados, incumple de manera evidente los requisitos de forma de la demanda; por lo que se hace necesario citar al Procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
Así como el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en Sala de Casación Civil, en expediente N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, en la cual se señala:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.(Subrayado y negritas nuestro)”
En este sentido y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia citada, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es claro que no se esta en presencia de una demanda, por lo que no es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente, incoada por la ciudadana LILIA HAYDEE BERMUDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.835.128 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, Inpreabogado N° 35.289.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de Noviembre del dos mil nueve (06-11-2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr.-
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